Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE JULIO DEL AÑO 2013 (31/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 32

El Peruano Miércoles 31 de julio de 2013 500354 Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modifi catorias, no están gravados con el Impuesto General a las Ventas (IGV) los bienes de uso personal y menaje de casa que se importen libres o liberados de derechos aduaneros por dispositivos legales y hasta el monto y plazo establecidos en los mismos, con excepción de vehículos. Asimismo, de acuerdo a los Apéndices I y IV del citado TUO, la importación de un vehículo usado, comprendido en las subpartidas arancelarias 8703.10.00.00/8703.90. 00.90, conforme a lo dispuesto por la Ley N° 28091 y su reglamento, se encuentra exonerado del IGV así como sujeto a tasa de 0% por el Impuesto Selectivo al Consumo; De conformidad con lo establecido en el artículo 74º y en los incisos 8), 20) y 24) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, y en concordancia con las Leyes Nºs. 28091, 28359 y 28689, los Decretos Legislativos Nºs. 1144 y 1149, así como los Decretos Supremos Nºs. 009-88-RE, 055-99-EF y 171-2013-EF; DECRETA: Artículo 1º.- Objeto El presente Decreto Supremo regula la importación de muebles, enseres, efectos personales y un automóvil usado, de los funcionarios, personal y trabajadores comprendidos en las Leyes Nºs. 28091, 28359 y 28689, los Decretos Legislativos Nºs. 1144 y 1149, así como en el Decreto Supremo Nº 009-88-RE, que, a su regreso al Perú y al término de sus funciones en el exterior, se encuentren sujetos a tasa de 0%, inafectos o exonerados del pago de los derechos arancelarios e impuestos, según corresponda. Para el goce de tales benefi cios se aceptan internaciones parciales, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores. Artículo 2º.- Límites máximo de inafectación y/o exoneración La importación de los bienes a que se refi ere el artículo anterior no podrá exceder de un valor de Veinte Mil Dólares Americanos (US$ 20,000), exceptuándose de dicho límite al automóvil usado y a los efectos personales en general. Por Resolución Ministerial de Relaciones Exteriores se podrá establecer límites menores al indicado, a fi n de guardar proporción con el nivel del cargo que se ha ejercido. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá objetar la importación de los bienes que no considere pertinente o que no guarden la indicada proporción. Artículo 3º.- Solicitud de benefi cios Para la aplicación de los benefi cios antes señalados, los benefi ciarios solicitarán previamente la autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores. La solicitud estará acompañada de la relación de su menaje, muebles y enseres adquiridos durante su última permanencia en el exterior con el valor actualizado según la Cartilla de Valores que periódicamente aprueba la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT). Los efectos personales se consignarán de manera general. Tratándose del automóvil, la solicitud deberá contener las características del vehículo usado y acompañar la factura u otro documento correspondiente que acredite su adquisición. Artículo 4º.- Plazo para la solicitud de benefi cios El benefi ciario podrá solicitar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la autorización para acogerse a los benefi cios hasta seis meses después del término de sus funciones en el extranjero. Excepcionalmente y por razones debidamente justifi cadas, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá ampliar dicho plazo por tres meses adicionales. Vencida la prórroga se extingue el benefi cio. La salida, importación y despacho de los bienes a que se refi ere el presente Decreto Supremo, se sujetará supletoriamente a los procedimientos contenidos en el Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa vigente. Artículo 5º.- Salida de muebles, enseres, efectos personales y vehículos 5.1 Los benefi ciarios que decidan llevar al exterior sus muebles, enseres, efectos personales y vehículos nacionales o nacionalizados deben sujetarse al régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, debiendo presentar a su salida y retorno al país, una declaración de dichos bienes. Para efectos del presente Decreto Supremo entiéndase que el plazo a que se refi ere el segundo párrafo del artículo 65 del Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas, se computará automáticamente desde la fecha de inicio de funciones en el exterior indicada en la resolución correspondiente hasta 6 meses después de la fecha de término de funciones en el exterior, prevista en la resolución respectiva. 5.2 El reingreso de los bienes a que se refi ere el numeral anterior no está sujeto al pago de derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo y recargos, de corresponder, conforme al artículo 66 del Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas; y no está comprendido en el límite máximo previsto en el artículo 2º de la presente norma. Artículo 6º.- De la transferencia de vehículos Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 171-2013-EF, el vehículo automóvil importado libre del pago de derechos e impuestos, al amparo de los benefi cios señalados en la presente norma, se podrá transferir a terceros antes del plazo de 4 años previsto en el Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF y modifi catorias, sin el pago de los tributos diferenciales, en los casos siguientes: a) Cuando el benefi ciario sea nombrado a prestar servicios en el exterior de conformidad con lo establecido en las Leyes Nºs. 28091, 28359 y 28689, los Decretos Legislativos Nºs. 1144 y 1149, así como en el Decreto Supremo Nº 009-88-RE. b) Fallecimiento del benefi ciario. La transferencia solo podrá ser realizada por los herederos legales. c) En caso de siniestro y a favor de la compañía aseguradora, a efectos de ejercer el derecho correspondiente. Para acogerse a lo dispuesto en el presente artículo, se deberá solicitar la autorización de transferencia del vehículo automóvil liberado a la Ofi cina General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores. Artículo 7°.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas, de Relaciones Exteriores, de Defensa y del Interior. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Aplicación transitoria de la norma Lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 171-2013-EF y en la presente norma será de aplicación a las solicitudes que se encuentren en trámite ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o ante la administración aduanera. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Derogación de normas Deróguese el Decreto Supremo Nº 136-94-EF. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintaiún días del mes de julio del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República PEDRO CATERIANO BELLIDO Ministro de Defensa LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas WILFREDO PEDRAZA SIERRA Ministro del Interior EDA A. RIVAS FRANCHINI Ministra de Relaciones Exteriores 968880-1