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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE JULIO DEL AÑO 2013 (31/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 16

El Peruano Miércoles 31 de julio de 2013 500338 y forma parte de las garantías que el Estado debe otorgar como parte de su rol tuitivo, vigilante y corrector. Asimismo, acorde con el marco constitucional, el Código de Protección y Defensa del Consumidor, aprobado mediante Ley N° 29571, ha enfatizado el rol del Estado respecto a la protección del derecho de los usuarios a la información, estableciendo en su Artículo VI que: “(…) El Estado garantiza el derecho a la información de los consumidores (…); y vela por que la información sea veraz y apropiada para que los consumidores tomen decisiones de consumo de acuerdo con sus expectativas.” Es así que, en el artículo 6° de las Condiciones de Uso, el OSIPTEL ha establecido el detalle de la información que las empresas operadoras deben proporcionar, en forma gratuita, al usuario o abonado, con la fi nalidad que estos puedan tomar una decisión adecuada de consumo. Bajo este marco legal y conforme a las funciones que las normas legales le atribuyen al OSIPTEL, corresponde a este Organismo perfeccionar el marco normativo existente, por lo que, se ha considerado pertinente precisar y enfatizar determinada información relevante, necesaria y verifi cable para el consumidor, respecto de la oferta comercial de las empresas operadoras en relación al servicio de roaming internacional. Asimismo, debe destacarse el compromiso que el Perú ha asumido con la República del Ecuador en el Acuerdo Interinstitucional para Impulsar Medidas que Benefi cien a ambos Países sobre el Roaming Internacional y Fronterizo, el cual también contempla la adopción de medidas para mejorar la transparencia de la información a los usuarios en este tema. Adicionalmente, considerando los diversos reclamos por concepto de roaming internacional, y siendo importante que el abonado cuente con información oportuna respecto del uso y las tarifas de este servicio, entre otros aspectos, para que tome una decisión adecuada de consumo, se ha dispuesto que cuando se solicite la activación de este servicio, la empresa operadora deba proporcionar al abonado información relevante respecto a las características y condiciones en que se presta el servicio. En consecuencia, la empresa operadora deberá informar al abonado las condiciones de prestación y de uso del servicio, las tarifas aplicables, para los destinos frecuentes, debiendo destacar si existen planes tarifarios específi cos para zonas de frontera; así como las reglas que deben seguirse para su desactivación o activación, de ser el caso. Información en la página web de la empresa operadora (Artículo 8°). Teniendo en cuenta la creciente importancia del Internet como herramienta de consulta y habiendo este Organismo establecido para aquellas empresas operadoras que disponen de una página web, la obligación de incluir en su página principal un vínculo denominado “Información a Abonados y Usuarios”, a efectos que se direccione a información que se ha considerado necesaria y relevante para los usuarios y abonados, se ha evaluado la pertinencia de considerar también en aquel vínculo, información relativa al servicio de roaming internacional que contribuirá para la toma de decisión de la activación de este servicio, así como para un adecuado uso y consumo del mismo. Es oportuno señalar que, uno de los aspectos que ha sido tomado en consideración para ampliar la información a ser incluida en la página web de las empresas operadoras, se encuentra relacionada a la información que este Organismo ha podido conocer respecto a los problemas que han sido presentados con mayor incidencia en los abonados y usuarios, como es el caso del servicio de roaming internacional. Así, considerándose las consultas y reclamos de los abonados respecto al servicio de roaming internacional, se ha considerado necesario brindar al abonado, a través de distintos canales, información que le permita hacer un uso adecuado y razonable del mismo, cuando se encuentra en el extranjero, o en todo caso, brindarle información sobre la posibilidad de solicitar la desactivación o activación de este servicio a su empresa operadora. Servicio de Roaming Internacional (Artículo 21-A° y Disposición Transitoria Única). Actualmente las empresas operadoras de servicios públicos móviles incluyen en sus modelos de contrato de abonado, el acceso al servicio de roaming internacional, el mismo que al encontrarse activado por defecto, permite que los abonados accedan a una red en el extranjero distinta a la de su operador, sin que dicho acceso haya sido solicitado expresamente. Sin embargo, esta situación ha motivado diversas consultas y reclamos por parte de los abonados de dichos servicios, en la medida que la inclusión del acceso al roaming internacional en los contratos de prestación de servicios, no permite al abonado optar por no contratar este servicio, considerando que los contratos de abonado constituyen contratos por adhesión, en los cuales los abonados no tienen ningún nivel de negociación. Asimismo, es preciso señalar que al no encontrarse reconocido el derecho de los abonados a activar o desactivar el acceso al roaming internacional, las empresas operadoras no se encuentran obligadas a atender una solicitud de este tipo en caso el abonado lo requiera. Por tal motivo, se considera pertinente establecer el derecho de los abonados a solicitar la activación o desactivación del servicio de roaming internacional, disponiéndose que estas solicitudes deban ser atendidas en un plazo no mayor a veinticuatro (24) horas siguientes a la realización del referido requerimiento. Asimismo, se ha precisado que las empresas operadoras únicamente deberán activar o desactivar el servicio de roaming internacional, previa solicitud expresa del abonado, debiendo utilizar para dichos efectos cualquier mecanismo de contratación previsto en el Titulo XIII de las Condiciones de Uso. Ello a efectos de evitar que la solicitud de activación de este servicio se realice a través de su inclusión en una de las cláusulas predeterminadas del contrato de prestación del servicio principal, que como hemos señalado anteriormente, constituye un contrato por adhesión; por ello, se ha dispuesto adicionalmente la prohibición de incluir en el contrato de abonado del servicio principal, cláusulas referidas a la activación automática o por defecto del servicio de roaming internacional, por parte de las empresas operadoras. De este modo, se busca garantizar que quienes cuenten con el acceso al servicio de roaming internacional sean abonados que efectivamente requieren del mismo y que hayan expresado indubitablemente su voluntad de contratar el roaming internacional. Asimismo, siendo que el servicio de roaming internacional solo podrá ser activado por la empresa operadora, a solicitud expresa del abonado, no pudiendo establecerse en el contrato de abonado, cláusulas predeterminadas en las que se incluya por defecto la activación del servicio en cuestión, no resulta coherente mantener vigente la disposición contenida en el artículo 17° de las Condiciones de Uso, en la cual se establece que el contrato de abonado del servicio principal deba contener información acerca de los alcances del servicio de roaming internacional, toda vez que para la activación de este servicio, deberá requerirse la aceptación expresa del abonado en un documento distinto del contrato de abonado mismo. De otro lado, en la medida que el servicio de roaming internacional es utilizado por el abonado durante el período en que se encuentra en el extranjero, se ha estimado conveniente otorgar al abonado la facultad de indicar a la empresa operadora, el tiempo en que requiere que el servicio se encuentre activo. En ese sentido, en este artículo se ha dispuesto que al momento en que el abonado solicite el servicio, la empresa operadora deberá informar obligatoriamente la posibilidad de activar el servicio por un período determinado o a plazo indeterminado. Así también, debemos indicar que los reclamos y consultas de los abonados con relación al servicio de roaming internacional han estado referidos a la información que la empresa traslada a sus abonados respecto a su alcance, toda vez que dichos abonados refi eren que las empresas operadoras no estarían precisando todas las implicancias que tiene el hecho de acceder a una red de