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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE JULIO DEL AÑO 2013 (31/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 15

El Peruano Miércoles 31 de julio de 2013 500337 de datos con límite de consumo, la empresa operadora deberá suspender el servicio cuando se alcance la capacidad de descarga contratada por el abonado.” Artículo Quinto.- Sustituir el artículo 2° del Anexo 5 –Régimen de Infracciones y Sanciones– del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 138-2012-CD/ OSIPTEL, por el siguiente texto: “Artículo 2°.- Infracciones leves Constituyen infracciones leves los incumplimientos, por parte de la empresa operadora, de cualesquiera de las disposiciones contenidas en los siguientes artículos: 2º, 8º, 9°, 10º, 14º, 15º, 17º, 18º, 19º, 20º, 21º, 21-A°, 22º, 23º, 27º, 28º, 29º, 30º, 31º, 32º, 33º, 34º, 35º, 37º, 38º, 43º, 44º, 45º, 47º, 48º, 49º, 50º, 51º, 52º, 53º, 54º, 55º, 56º, 57º, 59º, 60º, 62º, 63º, 65º, 67º, 70º, 71º, 72º, 73º, 74º, 75º, 79º, 80º, 81º, 82º, 84º, 87º, 89º, 91º, 92º, 95º, 96º, 97º, 98º, 101º, 104º, 106º, 107º, 109º, 110º, 111º, 112º, 113º, 114º, 115º, 116º, 118º, 119º, 120º, 121º y Quinta Disposición Final.” Artículo Sexto.- Lo dispuesto en la presente Resolución entrará en vigencia el 01 de octubre de 2013. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única.- Durante el período comprendido entre el 01 de octubre de 2013 al 31 de marzo de 2014, las empresas operadoras que brindan el servicio de roaming internacional deberán informar a todos aquellos abonados a quienes haya activado el servicio en forma automática, sin contar con un mecanismo de contratación específi co para este servicio, acerca de: (i) La desactivación del servicio de roaming internacional que se producirá el 01 de abril de 2014; y, (ii) La posibilidad de solicitar la activación del servicio de roaming internacional, debiendo seguir para tal efecto las reglas establecidas en el artículo 21-A°. La información antes indicada deberá ser remitida al abonado a través de cualquier medio idóneo, como mínimo con una periodicidad mensual. La carga de la prueba respecto a la remisión de la referida información corresponde a la empresa operadora. Transcurrido el período anteriormente indicado, la empresa operadora procederá a desactivar el servicio de roaming internacional a aquellos abonados que no hayan expresado su consentimiento sobre la activación del servicio, salvo a aquellos abonados que en dicha oportunidad se encuentren en el extranjero. En este último caso, la empresa operadora deberá desactivar el servicio de roaming internacional al retorno del abonado al territorio nacional, debiendo previamente haber informado al abonado cuando se encontraba en itinerancia acerca de la referida desactivación. El incumplimiento por parte de las empresas operadoras a cualquiera de las obligaciones establecidas en esta disposición transitoria, constituirá infracción grave. Regístrese y publíquese. GONZALO MARTÍN RUIZ DÍAZ Presidente del Consejo Directivo EXPOSICIÓN DE MOTIVOS De conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, aprobada mediante Ley Nº 27332 y modifi cada en parte por las Leyes Nº 27631 y N° 28337, el OSIPTEL tiene la función normativa, que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo y otras de carácter general referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de usuarios. El inciso h) del artículo 25° del Reglamento General del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2001-PCM y modifi catorias, establece que este Organismo en ejercicio de su función normativa, tiene la facultad de dictar reglamentos o disposiciones de carácter general referidos a “(…) las condiciones de uso de los servicios que se encuentren bajo su competencia (…)”. En cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 138-2012-CD/OSIPTEL, el OSIPTEL aprobó el Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (en adelante, Condiciones de Uso). Las Condiciones de Uso establecen los derechos y obligaciones que corresponden a las empresas operadoras, abonados y usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones, tanto al momento de la contratación del servicio, durante la provisión del mismo, así como al término de la relación contractual. Teniendo en consideración que las empresas operadoras que brindan servicios públicos móviles y de acceso a Internet, han venido incluyendo en sus contratos de abonado, cláusulas predeterminadas en las que no cabe la opción del abonado a elegir si desea activar o no el servicio de roaming internacional; lo cual aunado a que en el momento de la contratación del servicio principal, no se brinda información sufi ciente y adecuada acerca de las condiciones del servicio de roaming internacional, incluyendo las consecuencias económicas que deben asumir los abonados cuando accedan a una red en el extranjero distintas a la de su operador; resulta necesario efectuar modifi caciones a algunas disposiciones de las Condiciones de Uso, así como abordar de manera precisa la prestación de ese servicio. De otro lado, es importante mencionar que, con fecha 23 de noviembre de 2012, el OSIPTEL y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones de la República del Perú, y el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información de la República del Ecuador, suscribieron el Acuerdo Interinstitucional para Impulsar Medidas que Benefi cien a ambos Países sobre el Roaming Internacional y Fronterizo. El citado Acuerdo Interinstitucional en su artículo 6° establece que los Ministerios y los Organismos Reguladores de ambos países deben presentar propuestas normativas en materia de información a los usuarios. Es así que, con fecha 23 de enero de 2013, ambos países aprobaron la Hoja de Ruta y el Cronograma de las acciones a ejecutarse para el cumplimiento del referido Acuerdo; disponiéndose para tal efecto, la necesaria aprobación de la normativa correspondiente que contemple mecanismos de información a los usuarios (medidas de transparencia). En ese sentido, luego de la evaluación efectuada por el OSIPTEL, se ha advertido la necesidad de: (i) garantizar y reforzar el derecho de los usuarios a recibir información clara y completa cuando solicite la activación del servicio de roaming internacional o se encuentre utilizando este servicio, a efectos que estos tomen decisiones de consumo adecuadamente informados, y (ii) establecer determinadas reglas que deben seguir las empresas operadoras para proceder a la activación del servicio de roaming internacional, cuando el abonado lo haya solicitado de manera expresa, con la finalidad de salvaguardar los derechos de estos y no causar perjuicios a sus intereses económicos. En consecuencia, luego de la revisión y evaluación correspondiente, el OSIPTEL ha considerado conveniente efectuar modifi caciones a algunas disposiciones de las Condiciones de Uso, así como la inclusión de un nuevo artículo en dicha norma –y su correspondiente tipifi cación- , los cuales a continuación se detallan: Información básica a ser proporcionada por la empresa operadora (Artículo 6°). El derecho de los usuarios a contar con información sobre los bienes y servicios que se ofertan en el mercado, es un derecho fundamental consagrado constitucionalmente