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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE JULIO DEL AÑO 2013 (31/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 19

El Peruano Miércoles 31 de julio de 2013 500341 PODER JUDICIAL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Sancionan con destitución a Asistente de Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima INVESTIGACIÓN ODECMA N° 242-2010-LIMA Lima, siete de febrero de dos mil trece VISTA: La Investigación ODECMA número doscientos cuarenta y dos guión dos mil diez guión Lima que contiene la propuesta de destitución del servidor judicial Luis Eloy Barces Echenique, por su desempeño como Asistente de Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, remitida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número treinta y nueve, de fecha cinco de abril de dos mil, de fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos ochenta y ocho. CONSIDERANDO: Primero. Que se atribuye al investigado Barces Echenique haber cometido actos de corrupción en el Tercer Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la expedición del concesorio de la medida cautelar dictada en el Expediente N° 263- 2009, seguido por Casino Dubai Sociedad Anónima Cerrada contra la Dirección General de Juegos, Casinos y Maquinas Tragamonedas - Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR), en el cual las fi rmas y los sellos estampados en dicha resolución no corresponden a la Jueza María Soledad Alejos Jara y a la Secretaria Judicial Gladys Choquehuanca Valenzuela, los mismos que serían falsos. Segundo. Que mediante resolución emitida por el Órgano de Control de la Magistratura, de la valoración conjunta de los medios probatorios e indicios obrantes en el procedimiento administrativo disciplinario; así como del análisis de los argumentos de defensa del investigado, resulta manifi esto lo siguiente: a) Que no se encuentra acreditado en forma alguna que la solicitud cautelar luego de ser recibida por el investigado, en su calidad de Asistente de Juez encargado de recibir las demandas y medidas cautelares ingresadas al juzgado, haya salido de su esfera de dominio. b) Que la primera señal o registro de la existencia de la resolución apócrifa se dio únicamente a partir del trámite que le otorgó el investigado, al proceder a notifi car la misma en circunstancias que dicha labor ya no le correspondía, lo que hizo luego de haberla descargado en el sistema de seguimiento de expedientes y omitiendo ex profeso agregar una copia en el copiador de medidas cautelares, para ocultar su mal proceder; y, c) Que no existe una explicación razonable y coherente por parte del investigado respecto al origen de la resolución materia de investigación y de la forma cómo llegó a sus manos. Todo ello resultó sufi ciente para que la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial considere que el investigado incurrió en grave inconducta funcional, contraviniendo el artículo cuarenta y uno, inciso b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, concordante con el artículo seis, inciso dos, de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, lo que constituye falta grave prevista en el artículo veinticinco, inciso a), de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, y que a su vez se encuadra en el supuesto señalado en el artículo doscientos uno, inciso seis, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, y que en la actualidad se encuentra tipifi cado en el artículo diez, numeral diez, del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, ameritando que se proponga la medida disciplinaria de destitución, regulada en el artículo doscientos once de la citada ley orgánica, en tanto el investigado actuó atentando gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público. Tercero. Que de conformidad con el artículo diecisiete, inciso siete, del Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial resulta competente para imponer en primera instancia la sanción de destitución de los auxiliares jurisdiccionales. Cuarto. Que los incisos a) y b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número cero diez guión dos mil cuatro guión CE guión PJ, establecen que son deberes de los trabajadores, entre otros, “respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos, así como lo dispuesto por el Reglamento Interno de Trabajo. Cumplir con honestidad, dedicación, efi ciencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano”. Los dispositivos en mención exigen que todo trabajador judicial debe observar todas las disposiciones relacionadas con las funciones que desempeña, sean éstas emitidas por el propio Poder Judicial u otras de alcance general, sean las que ordenan una actuación o sean las que disponen una abstención. Asimismo, también se exige que el trabajador judicial actúe en coherencia con los valores y principios que imperan en la labor judicial, como son la verdad, la lealtad y la corrección, debiendo rechazar todo acto de incorrección. Quinto. Que respecto a la actuación del servidor judicial Luis Eloy Barces Echenique, Asistente de Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, se advierte que con fecha treinta de enero de dos mil nueve, fojas dieciséis, ingresó al Centro de Distribución General la solicitud de medida cautelar dentro del proceso peticionada por Casinos Dubai Sociedad Anónima Cerrada, la cual fue derivada al órgano jurisdiccional donde laboraba y recibida por el investigado, conforme se corrobora en su declaración de fojas noventa y dos, siendo proveída por éste el veintisiete de febrero de dos mil nueve, mediante resolución número uno, concediendo la medida cautelar y ordenándose que la Dirección General de Juegos Casinos y Maquinas Tragamonedas del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR) suspenda temporalmente el procedimiento administrativo iniciado contra la demandante, en tanto se resuelva el expediente principal, resolución que fue descargada en el sistema por el mismo investigado, según se advierte de la hoja de reporte de fojas quince. Por otro lado, mediante Guía de Recojo número cero cero uno guión un millón ciento setenta y un mil cuatrocientos noventa, el citado investigado procedió a notificar la resolución cautelar número uno al solicitante Casinos Dubai Sociedad Anónima Cerrada, siendo recepcionado dicho cargo el treinta y uno de marzo de dos mil nueve conforme se advierte del Reporte Situacional de Cédula de fojas cuatro. Así también, en sus declaraciones indagatorias de fojas veintidós y veintisiete, la Jueza María Soledad Alejos Jara y la Secretaria Judicial Gladys Choquehuanca Valenzuela, alegan que las fi rmas que aparecen en la resolución cautelar número uno recaída en el Expediente número cero cero doscientos sesenta y tres guión dos mil nueve guión MC del veintisiete de febrero de dos mil nueve