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El Peruano Miércoles 31 de julio de 2013 500342 son falsas, en tanto no les corresponden, aseveración que es corroborada con el hecho que la citada solicitud cautelar no fue entregada a la referida jueza, puesto que no obra registrada en el Cuaderno de Medidas Cautelares - Despacho, que en copia obra a fojas cuarenta y dos. Así tampoco obra prueba que demuestre que dicho pedido cautelar haya sido entregado a la mencionada secretaria judicial. Sexto. Que, en cuanto a la falsedad de los sellos que aparecen en la resolución cautelar, debe indicarse que los mismos difi eren de los sellos ofi ciales que utilizaban la Juez y la Secretaria Judicial, que obran estampados a fojas cuarenta, cuarenta y uno, treinta y cinco a treinta y siete, que fueron entregados por la Ofi cina de Logística de la Corte Superior de Justicia de Lima, según se advierte de fojas ciento ocho a ciento diez. Por lo que se concluye que tanto las fi rmas como los sellos que aparecen en la resolución número uno del veintisiete de febrero de dos mil nueve son falsas. Sétimo. Que, en cuanto a la conducta del investigado Barces Echenique, cabe señalar que éste no ha probado que haya entregado la solicitud cautelar a la Juez Alejos Jara y/o a la Secretaria Judicial Choquehuanca Valenzuela, como refi ere en su declaración de fojas noventa y dos. Tampoco ha indicado porqué procedió a notifi car la resolución cautelar sin poner en conocimiento previamente del Juez Titular del Tercer Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, doctor Villanueva Rivera, mas aun si la labor de notifi car las medidas cautelares concedidas en el periodo febrero dos mil nueve, fue asignada por la citada juez a la trabajadora judicial Margarita Aliaga Canchanya, conforme ella misma lo acepta en su declaración de fojas ochenta y cinco, y quien refi ere que no quedaron pendientes de notifi car resoluciones del mes de febrero, y vencido el periodo de vacaciones, el juez titular asignó dicha labor al Asistente de Notifi caciones. En este sentido, no resulta veraz la afi rmación del investigado, quien aduce que el expediente cautelar lo encontró en el Área de Archivo, en desorden con otros expedientes, y por este motivo fue que procedió a notifi car la resolución cautelar, ya que en caso hubiera encontrado dicho expediente, signifi caría un acto extraño e irregular que debió informar en el día al juez a cargo del órgano jurisdiccional, tal como era su obligación ética, y no realizar el descargo y la notifi cación, acciones que dada su trascendencia e importancia califi can el accionar del actor como negligente. Si bien el investigado indicó que puso en conocimiento del Especialista legal José Pacheco Gallupe, lo que correspondía ante dicho suceso era comunicar al juez encargado del Despacho en la fecha. Octavo. Que estando a lo señalado precedentemente, la conducta negligente del servidor judicial Luis Eloy Barces Echenique se encuentra debidamente probada, habiendo incurrido en grave inconducta funcional, contraviniendo lo establecido en el artículo cuarenta y uno, inciso b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero diez guión dos mil cuatro guión CE guión PJ, que prescribe “cumplir con honestidad, dedicación, efi ciencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado”, concordante con el artículo seis, inciso dos, de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, Ley número veintisiete mil ochocientos quince, que indica que el servidor público actúa de acuerdo al principio de probidad, en cuya virtud “actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por si o por interpósita persona”, conducta que constituye falta grave prevista en el artículo veinticinco, inciso a), de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, y en el artículo doscientos uno, inciso seis, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma aplicable por razón de temporalidad, actualmente tipifi cado en el artículo diez, numeral diez, del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Noveno. Que, siendo esto así, y encontrándose probado que el investigado Luis Eloy Barces Echenique incurrió en falta grave en su desempeño funcional, corresponde imponerle la medida disciplinaria de destitución, contemplada en el artículo doscientos nueve, numeral cinco, y el artículo doscientos once del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 058- 2013 de la quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Ticona Postigo, Meneses Gonzáles, Palacios Dextre y Chaparro Guerra, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin la intervención del señor Walde Jáuregui por encontrarse de licencia; de conformidad con el informe de fojas cuatrocientos cinco a cuatrocientos trece. Preside el Colegiado el señor Ticona Postigo por impedimento del señor Mendoza Ramírez, quien se inhibe de intervenir al haber emitido pronunciamiento en la Ofi cina de Control de Magistratura del Poder Judicial. Por unanimidad. SE RESUELVE: Primero. Aceptar la inhibición formulada por el señor Enrique Javier Mendoza Ramírez. Segundo. Imponer la medida disciplinaria de Destitución al señor Luis Eloy Barces Echenique, por su desempeño como Asistente de Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima. Tercero. Inscribir la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. S. VÍCTOR TICONA POSTIGO Presidente (a.i.) 968024-5 Sancionan con destitución a Juez de Paz del Distrito de Cusipata, Corte Superior de Justicia del Cusco INVESTIGACIÓN ODECMA N° 028-2012-CUSCO Lima, siete de febrero de dos mil trece. VISTA: La investigación seguida contra el señor Mario Ezequiel Pfocco Quispe, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz de Cusipata, Corte Superior de Justicia del Cusco, en mérito a la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veinte, de fecha veinte de julio de dos mil doce, de fojas ciento cincuenta y uno a ciento sesenta. CONSIDERANDO: Primero. Que mediante publicación periodística efectuada el día siete de enero de dos mil once en la sección “El Sabueso”, página trece del periódico “El Diario del Cusco”, bajo el título de “Tremendo Juez” se hizo de conocimiento público que el Juez de Paz Mario Ezequiel Pfocco Quispe amenazó a la Alcaldesa y pobladores de Cusipata; hecho por el cual mediante resolución número uno, de fecha diez de enero de dos mil once, se abrió investigación preliminar, la misma que concluyó con el Informe número cero cero seis guión dos mil once. Posteriormente, mediante resolución número seis, de fecha veintiuno de marzo de dos mil once, se dispuso abrir investigación defi nitiva contra el señor Pfocco Quispe.