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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE JULIO DEL AÑO 2013 (31/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 22

El Peruano Miércoles 31 de julio de 2013 500344 irregular, ni su autoría, puesto que no ha sabido explicar y acreditar con claridad y coherencia su no participación en los hechos atribuidos. Octavo. Que, por otro lado, respecto a la proliferación de palabras soeces y amenazas de muerte contra la Alcaldesa y servidores de la Municipalidad Distrital de Cusipata, si bien el Juez de Paz investigado menciona como argumento de defensa, que dicha incriminación es falsa y se debería a un inmotivado e inexplicable carácter político, precisando que todo devendría en una voluntad deliberada de causarle daño. Sin embargo, éste no ha aportado medio probatorio alguno que permita advertir de modo objetivo dicha postura, deviniendo en una simple afi rmación subjetiva; y, por lo mismo no susceptible de mérito probatorio alguno, quedando desestimada dicha posibilidad. Además, a tenor de la declaración testimonial de Toribio Mendívil Figueroa prestada con fecha dieciocho de enero de dos mil once, de fojas quince a dieciséis, encontrándose éste el cinco de enero de dos mil once vigilando la puerta del Palacio Municipal de Cusipata, a las once horas de la noche aproximadamente, se tiene que el Juez de Paz Mario Ezequiel Pfocco Quispe, en evidente estado de ebriedad, acompañado de otra persona hizo su aparición, refi riendo que “voy a matar a la Alcaldesa y a todos los servidores de la Municipalidad uno por uno”, versión que a su vez se encuentra debidamente sustentada con el Informe número cero cero uno guión dos mil once guión PSC guión MDC diagonal C punto Q punto, de fecha seis de enero de dos mil once, de fojas nueve vuelta, del cual se tiene que en efecto dicho testigo en su condición de personal de seguridad ciudadana, en tiempo y modo oportuno, informó el mencionado hecho a la Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Cusipata. Evidencias que a su vez se alimentan consustancialmente con la testimonial prestada por Yrma Cárdenas Yupanqui de fecha dieciocho de enero de dos mil once, de fojas diez a doce, quien en su condición de vecina y primera autoridad edil precisó haber tomado conocimiento de los hechos en la vía antes descrita, califi cándolos como actos denigrantes y amenazantes que ponen en grave peligro la correcta administración de justicia, puesto que el investigado bajo una conducta deshonrosa y en circunstancias similares ha postulado por una conducta temeraria. Asimismo, es preciso tener en consideración el tenor de la testimonial de Gertrudes Maza Dávalos, de fecha dieciocho de enero de dos mil once, de fojas trece a catorce, de la cual se colige que el investigado tendría una marcada proclividad a la comisión de hechos similares (agresión inmotivada a personas bajo los efectos del licor); lo que adquiere mayor relevancia con el análisis de las actas de denuncias verbales formuladas por Clotilde Sumire Chávez y la mencionada testigo, que en copias aparecen de fojas veintidós y veintitrés, de las cuales se verifi ca que en efecto el investigado ejerció actos de agresión verbal respecto a ellas; declaraciones que a su vez se corroboran plenamente con la declaración testimonial prestada por Adelaida Beltrán Macedo, en su condición de Gobernadora del Distrito de Cusipata. Consecuentemente, se asume y concluye que se encuentra debidamente acreditado, por un lado, la comisión de dichos hechos, así como la autoría por parte del Juez de Paz investigado. Noveno. Que, fi nalmente, respecto al último hecho incriminado, sobre el presunto lanzamiento de improperios a la ciudadana Gertrudes Maza Dávalos, del análisis de su declaración testimonial de fecha dieciocho de enero de dos mil once, de fojas trece a catorce, se tiene que ésta el día seis de enero de dos mil once, en horas de la noche, estando en su vivienda ubicada frente al Mercado Multiuso de Cusipata, empezó a oír gritos, insultos de grueso calibre dirigidos a ella por el investigado, en aparente estado de ebriedad; hecho que se habría prolongado por casi una hora, alegando ser “Juez” y califi cando a la testigo como “prostituta”. Dicha versión a su vez se corrobora con el registro de la denuncia verbal de fecha seis de enero de dos mil once, formulada por la señora Maza Dávalos, ante la Gobernación de Cusipata. Por lo que, este último supuesto se encuentra igualmente acreditado, tanto en su comisión como en su autoria, mereciendo ser sancionado, al igual que los otros cargos imputados al Juez de Paz investigado, conforme a ley. Décimo. Que estando a la calidad probatoria de los medios de prueba descritos, que en esencia constituyen prueba plena, dada su condición de legales, útiles, pertinentes y conducentes, a fi n de lograr plena certeza y convicción, para asumir de modo claro y concreto que en efecto el investigado Mario Ezequiel Pfocco Quispe ha establecido de modo habitual y reiterativo una conducta inapropiada. Consecuentemente, se concluye que éste ha incurrido en una pluralidad de actos contrarios a la ley, que han sido descritos y desarrollados ampliamente en los fundamentos precedentes, los que en esencia constituyen falta muy grave, consistente en actos que sin ser delito vulneran gravemente los deberes del cargo, previsto en el inciso doce del artículo cuarenta y ocho de la Ley de la Carrera Judicial, al haber inobservado guardar una debida conducta intachable, conforme lo exige el inciso diecisiete del artículo treinta y cuatro de la acotada ley, y conforme así también lo sanciona la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz. Entonces, a lo descrito en los considerandos anteriores, atendiendo a la reiterancia, forma y circunstancias de cómo se han producido los hechos y a su gravedad, habiendo logrado a la luz de la actuación de medios probatorios, la destrucción del principio de presunción de inocencia, así como recurriendo a los principios de legalidad, objetividad, razonabilidad y proporcionalidad, e invocando lo previsto en los numerales uno y dos del artículo seis, numerales cuatro y seis del artículo siete y el artículo ocho del Código de Ética de la Función Publica, es de asumir que el investigado ha inobservado un comportamiento propio de la función encomendada, desnaturalizando el correcto ejercicio de la función pública, poniendo en grave riesgo la imagen y respetabilidad del Poder Judicial, por no haber ajustado su accionar a la dignidad y moderación, refl ejando por tanto desmerecimiento al cargo encomendado, mereciendo la máxima sanción disciplinaria de destitución, tipifi cada en el artículo cincuenta y cinco de la Ley de la Carrera Judicial, al haberse previamente verifi cado y/o valorado la citada medida dentro de un test de razonabilidad y proporcionalidad, operación de exigibilidad prevista en el numeral tres del artículo cincuenta y uno de la mencionada ley. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 064- 2013 de la quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Ticona Postigo, Meneses Gonzáles, Palacios Dextre y Chaparro Guerra, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin la intervención del señor Walde Jáuregui por encontrarse de licencia; de conformidad con el informe del señor Chaparro Guerra. Preside el Colegiado el señor Ticona Postigo por impedimento del señor Mendoza Ramírez, quien se inhibe de intervenir al haber emitido pronunciamiento en la Ofi cina de Control de Magistratura del Poder Judicial. Por unanimidad. SE RESUELVE: Primero.- Aceptar la inhibición formulada por el señor Enrique Javier Mendoza Ramírez. Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de Destitución al señor Mario Ezequiel Pfocco Quispe, en su actuación como Juez de Paz del Distrito de Cusipata, Corte Superior de Justicia del Cusco. Tercero.- Disponer la inscripción de la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. S. VÍCTOR TICONA POSTIGO Presidente (a.i.) 968024-6