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El Peruano Miércoles 31 de julio de 2013 500339 otro operador en el extranjero, lo cual puede generar que el abonado se deba hacer cargo del pago de conceptos sobre los cuales no estaba adecuadamente informado y respecto de los cuales, el monto a pagar puede resultar bastante elevado. Como se ha señalado anteriormente, siendo la información un aspecto de suma importancia para el abonado, se ha considerado necesario establecer la obligación de las empresas operadoras de proporcionar a los abonados que solicitan la activación del servicio de roaming internacional, información referida a: (i) las condiciones de contratación y de uso del mismo, (ii) las tarifas aplicables (sea para comunicaciones de voz, mensajería y/o datos) para los destinos frecuentes, teniendo en cuenta, adicionalmente que si el servicio es usado en zonas de frontera, también deberán informar la existencia de planes tarifarios específi cos para estas zonas, (iii) la inclusión en el recibo de pago respecto del detalle de los consumos realizados por la prestación del servicio, y en el caso de los abonados prepago, el otorgamiento de un detalle electrónico en el que consten los consumos, debiendo en este último caso remitir dicho detalle a una cuenta de correo electrónico que proporcione el abonado, o a través de una herramienta informática que implemente la empresa operadora en su página web, (iv) los medios a través de los cuales podrá solicitar información y asistencia gratuita, cuando se encuentre en itinerancia, y (v) el enlace electrónico que direccione directamente a la información específi ca sobre el servicio de roaming internacional, la cual deberá estar contenida en la página web de las empresas operadoras, en el vínculo denominado “Información a Abonados y Usuarios”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º de las Condiciones de Uso. Asimismo, se ha establecido que la carga de la prueba respecto al cumplimiento de la obligación de brindar la información descrita en el párrafo anterior, corresponderá a la empresa operadora. Adicionalmente, debe indicarse que tomando en consideración la experiencia internacional, algunas medidas adoptadas por la GSMA, así como teniendo como referencia el Acuerdo Interinstitucional suscrito entre el Perú y la República del Ecuador para Impulsar Medidas que Benefi cien a ambos Países sobre el Roaming Internacional y Fronterizo, se considera pertinente establecer ciertas reglas para cuando el abonado se encuentre en itinerancia. De esta manera, se ha dispuesto que cada vez que un abonado que tenga activo el servicio de roaming internacional y acceda a una red en el extranjero, la empresa operadora deberá comunicarse con el abonado mediante una llamada telefónica y/o a través del envío de un mensaje de texto u otro mecanismo similar (cuando se trate de abonados que cuentan únicamente con un plan tarifario de datos contratado, habida cuenta del crecimiento de los servicios de datos y uso de terminales como “tablets”, “netbooks”) sin costo alguno, con la fi nalidad de informarle respecto a: (i) la operatividad y puesta en funcionamiento del servicio (ii) las tarifas que se aplicarán, por el servicio de voz, mensajería y datos, y (iii) el número telefónico de acceso gratuito que implemente con la fi nalidad de absolver consultas y formular reclamos relativos al servicio de roaming internacional. Es importante precisar que dicha información deberá ser comunicada al abonado, cada vez que exista una variación de las condiciones tarifarias que previamente le fueron informadas, es decir, si un abonado encontrándose en itinerancia se traslada a otro destino (país), en el cual las tarifas a aplicarse son distintas a las que le fueron comunicadas, la empresa operadora deberá remitirle la información señalada en el párrafo anterior. De igual forma, en los casos que corresponda, la empresa operadora deberá informar al abonado acerca del límite de consumo del servicio de roaming internacional (voz, mensajería y datos), mediante el envío de mensajes de texto en forma periódica. Asimismo, en lo que concierne al servicio de datos con límite de consumo, la empresa operadora está obligada a proceder a la suspensión del servicio, cuando se alcance el límite de la capacidad de descarga contratada por el abonado. Cabe señalar que, estas medidas también contribuirán a disminuir los problemas con el denominado “roaming fronterizo o inadvertido”, el cual afecta a los abonados que se encuentran en ciudades de frontera, toda vez que por la cercanía con un país vecino, su servicio puede, en algunas ocasiones, acceder a la red de un operador de dicho país. En ese sentido, esta norma también permitirá que los abonados que residen cerca de la frontera con otros países y que decidan no contratar la activación del roaming, no se vean afectados por los problemas anteriormente mencionados. Resulta importante indicar que, a diferencia de la contratación de otros servicios adicionales o suplementarios, el acceso al servicio de roaming internacional requiere reglas especiales como las descritas, en la medida que las tarifas relacionadas con este servicio son especialmente altas. Dicha situación ha motivado que en los reclamos por la facturación asociada a este servicio, en la mayoría de los casos, se cuestionen montos considerablemente elevados en relación a los planes tarifarios contratados por el servicio principal. En ese sentido, adicionalmente a lo antes señalado, se ha previsto la inclusión de una disposición transitoria, con la fi nalidad que los abonados que cuentan con el acceso al servicio de roaming internacional preactivado, no se vean afectados por los consumos no deseados que puedan generarse por concepto de roaming internacional. Así, se dispone que durante el período comprendido entre el 01 de octubre de 2013 al 31 de marzo de 2014, las empresas operadoras que brindan el servicio de roaming internacional deberán informar a todos los abonados a quienes hayan activado el servicio automáticamente (por defecto), sin contar con un mecanismo de contratación específi co para este servicio, acerca de: (i) la fecha en la que se producirá la desactivación del servicio, es decir, el 01 de abril de 2014, y (ii) la posibilidad de solicitar la activación del servicio de roaming internacional, debiendo seguir para tal efecto las reglas establecidas en el artículo 21-A°. Esta información deberá ser brindada a los abonados, a través de cualquier medio que resulte idóneo, pudiendo utilizarse por ejemplo los mensajes de texto cuando se trate de servicios públicos móviles, o mediante el envío de correos electrónicos, cuando se trate de servicios de acceso a Internet; debiéndose remitir la referida información como mínimo con una periodicidad mensual. Asimismo, con la fi nalidad de no afectar a los abonados que pese a no haber contratado adecuadamente el acceso al roaming internacional, tengan la intención de seguir contando con el referido servicio, se dispone que luego de transcurrido el período antes indicado, la empresa operadora procederá a desactivar el servicio de roaming internacional a aquellos abonados que no hayan expresado su consentimiento sobre la activación del servicio, salvo a aquellos abonados que en dicha oportunidad se encuentren en el extranjero. En esta última situación, la empresa operadora deberá desactivar el servicio de roaming internacional al retorno del abonado al territorio nacional, debiendo previamente haber informado al abonado cuando se encontraba en itinerancia acerca de la oportunidad de la referida desactivación. Anexo 5 – Régimen de Infracciones y Sanciones En atención a las disposiciones contenidas en el artículo 21-A° de las Condiciones de Uso, y a efectos que las obligaciones sean cumplidas y respetadas por las empresas operadoras, se ha considerado pertinente tipifi car como infracción leve cualquier incumplimiento a las disposiciones incluidas en dicho artículo, siendo sancionable de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones del OSIPTEL. Para tal efecto, la mencionada tipifi cación será incluida en el Artículo 2º del Anexo 5 - Régimen de Infracciones y Sanciones de las Condiciones de Uso. Vigencia Finalmente, atendiendo a la necesidad que las empresas operadoras adopten las medidas necesarias a fi n de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente resolución, se ha previsto su entrada en vigencia para el 01 de octubre de 2013. 967946-1