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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE JULIO DEL AÑO 2013 (31/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 21

El Peruano Miércoles 31 de julio de 2013 500343 Segundo. Que mediante resolución número veinte, de fecha veinte de julio de dos mil doce, la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone que se imponga al investigado la medida disciplinaria de destitución, en atención a la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción cometida por el mencionado Juez de Paz, que han quedado determinados por su propia versión sostenida en la declaración de fojas cuarenta y dos, lo que resulta muy grave teniendo en cuenta que tiene conocimientos de Derecho al estar cursando el noveno ciclo en la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco y que no se trata de un caso aislado, sino que resulta reiterativo, ya que conforme se desprende del Reconocimiento Médico Legal de fojas cuarenta, así como del Ofi cio número cero uno guión dos mil once guión JPNL guión PJ guión CUS, donde se hace referencia a las agresiones físicas causadas por el investigado a Filomeno Huillca Soto, en octubre de dos mil diez. Tercero. Que analizando la teoría incriminatoria asumida por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, se tiene que se imputa al señor Mario Ezequiel Pfocco Quispe, en su actuación como Juez de Paz de Cusipata de la Corte Superior de Justicia de Cusco, lo siguiente: a) Haber agredido físicamente y de modo inmotivado a Fernando Quispe Noha el cinco de enero de dos mil once, fecha en que juramentó al cargo; b) Haber agredido físicamente y de modo inmotivado a Filomeno Huillca Soto en octubre de dos mil diez; c) Haber expresado en plena vía publica, en evidente estado de ebriedad, palabras soeces y amenazas de muerte contra la Alcaldesa y personal de la Municipalidad Distrital de Cusipata; y, d) Haber lanzado improperios a la ciudadana Gertrudes Maza Dávalos. Cuarto. Que del tenor de la Resolución Administrativa número mil novecientos cincuenta y seis guión dos mil diez guión P guión CSJCU guión PJ, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diez, de fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cuarenta y nueve, se verifi ca que el investigado Pfocco Quispe fue designado Juez de Paz de Cusipata, y según versión de la testigo Yrma Cárdenas Yupanqui, y ratifi cado por el propio investigado, se tiene que éste juramentó el cinco de enero de dos mil once (véase declaraciones de fojas diez a doce, y cuarenta y dos a cuarenta y ocho), con lo cual la condición funcional y el ejercicio del cargo del investigado se encuentran debidamente acreditados. Quinto. Que contrastando los medios probatorios recabados, se ha de proceder a la verifi cación del grado de veracidad y/o certeza de éstos, teniendo como base el tenor de la información periodística de fecha siete de enero de dos mil once, vale decir, dos días después de haberse producido la designación al cargo del investigado Pfocco Quispe, y que obra a fojas dos, la que describe: “Vaya pues, dicen el Juez de Paz de Acomayo resultó todo un matoncito, pues pobladores y hasta la misma Alcaldesa ha recibido amenazas de Ezequiel Pocco Quispe el día miércoles pasado, algo que ha mortifi cado a la población, tomando en cuenta que al parecer ya tiene antecedentes, deberán asumir acciones disciplinarias de parte de nuestro correcto Presidente de la Corte Superior, así son las cosas señor Juez de Paz de Cusipata, esas inconductas no se merecen los pobladores, por muy “cholitos” que sean según su propia versión basta de abusos y castigo a semejante mal Juez de Paz”. Sexto. Que siendo así, respecto al primer hecho incriminado, del contenido de la denuncia policial de fecha seis de enero de dos mil once, de fojas treinta a treinta y uno, se tiene que Fernando Quispe Noha denunció al Juez de Paz investigado por presunta agresión física producida el cinco de enero de ese mismo año. Imputación de hechos que según la declaración del denunciante, que obra en copia a fojas treinta y dos, de modo inmotivado e inexplicable el investigado, a las veintidós horas con treinta minutos aproximadamente, en el sector de “Unuraquina” profi riendo golpes de puño (puñetes) en el rostro y en el cuerpo lo habría agredido, causándole lesiones, y en presencia de otras personas, para luego emprender fuga, lo que se ha acreditado en el Examen Médico Legal número cero cero cero cero cuarenta y cinco guión L de fecha siete de enero de dos mil once, de fojas treinta y seis, del cual se concluye que el agraviado presentaba serias lesiones a nivel del rostro ocasionadas por objeto contundente, y por lo mismo requirió de tres días de atención facultativa y ocho días de incapacidad médico legal. Sin embargo, el investigado con fecha trece de enero de dos mil once, por un lado ha negado el hecho denunciado, mientras que por otro, de modo contradictorio precisó no recordar nada por haber consumido bebida alcohólica (chicha). Agrega que el cinco de enero, estando en estado de ebriedad, a las diecinueve horas se retiró a su domicilio, no recordando nada de lo sucedido; con lo cual se verifi ca las posiciones absolutamente contradictorias del investigado. Por ello, recurriendo al análisis del Acta de Transacción Extrajudicial de fecha seis de enero de dos mil once, con fi rma legalizada ante el Juez de Paz de Quiquijana, de fojas treinta y nueve a treinta nueve vuelta, se tiene que autodestruyendo su propia negativa primigenia y aceptando la misma, el Juez de Paz investigado asignó a favor del agraviado la suma de doscientos treinta nuevos soles por el concepto de curación y tratamiento posterior, verifi cándose a su vez del punto uno de dicha instrumental que el investigado “ha reconocido la autoría de agresión inmotivada y bajo presunto efecto de ingesta de licor”. Por lo que al haberse verifi cado, por un lado, la producción de dichos hechos (agresión física) y, por otro lado, la autoría de la misma, se concluye que este primer hecho se encuentra debidamente acreditado; tanto mas si del tenor de la declaración del testigo Rubén Quispe Alejo, prestada con fecha dieciocho de enero de dos mil once, de fojas diecisiete a diecinueve, narró detalladamente la forma y circunstancia en que el investigado, de modo inmotivado y bajo presunto efecto de licor, agredió físicamente a Fernando Quispe Noha, en horas de la noche del cinco de enero de dos mil once, acto que a su vez habría sido presenciado por Felipa Layme (esposa del agraviado), quien estando con su pequeño hijo en la espalda habría ejercido acto de defensa de su cónyuge. Asimismo, de la declaración testimonial prestada por Rossmery Muñiz Mescco, de fecha dieciocho de enero de dos mil once, de fojas veinte a veintiuno, se tiene que ésta ha referido haber presenciado la forma y circunstancias en las cuales el investigado agredió al señor Quispe Noha, que una vez haber logrado tenderlo en el piso y estando sangrando el señor Pfocco Quispe se dio a la fuga, desapareciendo en la oscuridad de la noche a inmediaciones de un maizal. De todo ello, se concluye que a la luz de la actuación de los medios de prueba se ha verifi cado de modo indubitable la comisión de este hecho y la vinculación del Juez de Paz investigado en la autoría del mismo. Sétimo. Que respecto al segundo hecho imputado, a fojas cuarenta, obra el Reconocimiento Médico Legal de fecha siete de octubre de dos mil diez, expedido por el personal médico de la Posta de Salud de Cusipata, Red Cusco Sur del Ministerio de Salud, del cual se colige que como resultado del examen practicado al señor Filomeno Huillca Soto, se ha advertido que presentaba serias lesiones corporales (policontusiones), que han requerido cuatro días de descanso, y que según versión prestada por el agraviado, las mismas habrían sido causadas por agresión física inmotivada del investigado en el mes de octubre de dos mil diez. Dicha autoria ha sido negada por el Juez de Paz investigado en su declaración de fecha veinte de enero de dos mil once, de fojas cuarenta y dos a cuarenta y ocho, en forma incoherente e inverosímil, asumiendo la misma teoría de negación respecto a la agresión producida al señor Fernando Quispe Noha, así precisa el investigado que transitando por la vía pública y en medio de una pluralidad de personas, estando en estado de ebriedad, se agredieron mutuamente, por lo que ha sido erróneamente incriminado por dicho hecho. Sin embargo, de las instrumentales antes precisadas, que en su conjunto causan plena convicción de la producción de los hechos imputados, así como de la vinculación del investigado en la comisión de las mismas, pese a su negativa, no se ha logrado desvirtuar su conducta