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El Peruano Sábado 1 de junio de 2013 496255 Artículo 4.- Intercambio Prestacional El Intercambio Prestacional es el conjunto de acciones interinstitucionales conducentes a brindar atención integral de salud a la población en general con el fi n de optimizar los recursos de infraestructura, equipamiento y recurso humano, entre el Ministerio de Salud, sus Organismos Públicos, Unidades Ejecutoras de Salud de los Gobiernos Regionales, EsSalud, las sanidades de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú; basado en la suscripción de un convenio interinstitucional de servicios de salud. TÍTULO II PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS Artículo 5.- Naturaleza de la prestación de servicios complementarios La prestación de servicios complementarios es realizada de manera voluntaria por médicos cirujanos y/o médicos especialistas sujetos a cualquier régimen laboral, así como al Régimen Especial de Contratación administrativa de servicios, regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057. Artículo 6.- Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPRESS que realicen la prestación de servicios complementarios Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPRESS públicas que cuenten con médicos cirujanos y/o médicos especialistas podrán programar prestación de servicios complementarios en los departamentos y/o servicios en su propio establecimiento de salud, así como en las entidades públicas de salud, en el marco de un convenio de intercambio prestacional de servicios, sujeto a la necesidad de servicio y siempre que cuenten con la disponibilidad presupuestal para el pago por dicha prestación de servicios complementarios. Artículo 7.- Convenio de intercambio prestacional Los convenios de intercambio prestacional para brindar la prestación de servicios complementarios, podrán ser suscritos por las autoridades competentes de cada institución, de la siguiente manera: • Entre Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud (IAFAS públicas). • IAFAS públicas con IPRESS públicas, éstas últimas serán representadas por el Gobierno Regional correspondiente, o el Ministerio de Salud (en el caso de Lima Metropolitana). • Entre IPRESS públicas. Artículo 8.- Condiciones para realizar la prestación de servicios complementarios Las condiciones que deben cumplirse para que se efectúe la prestación de servicios complementarios por médicos cirujanos y/o médicos especialistas, son las siguientes: 8.1 Respecto de la IPRESS 8.1.1 Evidenciar técnicamente la capacidad productiva (oferta optimizada – demanda efectiva) de la IPRESS, mediante indicadores de Rendimiento Hora Médico, Utilización de Consultorios Médicos, Rendimiento de Sala de Operaciones para Cirugías Electivas, Rendimiento de Sala de Operaciones para Cirugías de Emergencia, Porcentaje de Cirugías Suspendidas, u otras, de acuerdo a sus estándares de producción de servicios de salud, por niveles de atención. 8.1.2 Debe existir una brecha negativa generada entre la oferta y la demanda de los servicios médicos asistenciales; la cual deberá ser informada por el Jefe de Departamento y/o Servicio de la IPRESS. 8.1.3 Presentar al Responsable de la IPRESS, entendiéndose como el Titular o máxima autoridad de la IPRESS o establecimiento de salud respectivo, la programación trimestral de la prestación de servicios complementarios a realizar para su aprobación, la cual deberá estar debidamente sustentada, previo cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 8.1.1 y 8.1.2 del presente Reglamento. 8.1.4 Relación nominativa de médicos cirujanos y/ o médicos especialistas dispuestos a prestar servicios complementarios fuera de su jornada ordinaria de trabajo o durante el goce de su descanso físico, conforme a la legislación vigente. 8.1.5 La IPRESS debe contar con profesional de salud no médico, personal técnico asistencial y administrativo, así como materiales, equipos e infraestructura disponible y apta, para prestar servicios complementarios por parte de médicos cirujanos y/o médicos especialistas. 8.1.6 Disponibilidad presupuestal que permita la realización de los servicios complementarios. 8.2 De los Profesionales Médicos Cirujanos y/o Médicos Especialistas La Programación de la prestación de servicios complementarios, deberá observar lo siguiente: 8.2.1 Los médicos cirujanos y/o médicos especialistas deben haber cumplido con realizar de manera efectiva su jornada ordinaria. 8.2.2 La prestación de servicios complementarios se cumple con presencia física, permanencia en el servicio, y prestación de servicio médico efectiva. 8.2.3 Los Jefes de Departamento y/o Servicio, según corresponda en cada IPRESS pública, son responsables de la programación de la prestación de servicios complementarios y de la supervisión del cumplimiento de la misma. 8.2.4 Las IPRESS públicas no podrán programar en los departamentos y/o servicios del establecimiento de salud, la modalidad de turno retén, en el rol de la prestación de servicios complementarios. 8.2.5 No se puede programar la prestación de servicios complementarios en el descanso post guardia del médico cirujano y/o médico especialista. No se encuentran comprendidos en la prestación de servicios complementarios los médicos cirujanos que realizan el Servicio Rural Urbano Marginal de Salud (SERUMS). Artículo 9.- Modalidad de la Prestación de Servicios Complementarios La prestación de servicios complementarios en las IPRESS públicas se programará y efectuará considerando las siguientes modalidades: a) Modalidad por Horas: Podrán programar la prestación de servicios complementarios, bajo la Modalidad por Horas, aquellas IPRESS públicas que cumplan con las condiciones señaladas en el artículo 8º del presente Reglamento, que de acuerdo a su categoría y nivel, requieran cubrir los servicios médicos por médicos cirujanos y/o médicos especialistas, pudiendo realizarse en turnos de cuatro (4) hasta 12 horas. Para la atención en los servicios de consultorio externo será un máximo de cuatro (4) horas por turno. El cálculo del pago por la Modalidad por Horas, de la prestación de servicios complementarios, para los médicos cirujanos y/o médicos especialistas comprendidos en el artículo 5° del presente Reglamento, tendrá un valor de hora equivalente al 1.20% de la remuneración total del médico de carrera del primer nivel, establecido en el Decreto Legislativo N° 559, Ley del Trabajo Médico. La prestación de servicios complementarios se sujetará a los tiempos estándares de producción de servicios de salud de las IPRESS. b) Modalidad por Servicios: Podrán programar bajo la Modalidad por Servicios, aquellas IPRESS públicas que cumplan con las condiciones señaladas en el artículo 8º del presente Reglamento, de acuerdo a su categoría y nivel, y siempre que su institución tenga un convenio con una IAFAS o IPRESS pública de acuerdo a lo establecido en los Decretos Supremos N° 005-2012-SA y N° 007-2012-SA.