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El Peruano Sábado 1 de junio de 2013 496277 los demás procedimientos asociados inherentes a este régimen aduanero. 7. En lo sucesivo, cuando se haga referencia a un numeral, literal o sección sin mencionar el dispositivo al que corresponde, se debe entender referido al presente procedimiento. VII. DESCRIPCIÓN Tratamiento arancelario 1. Las preferencias arancelarias se aplican a la importación para el consumo de mercancías originarias de Costa Rica de conformidad con el Capítulo 2 “Acceso a Mercados de Mercancías” y Capítulo 3 “Reglas de Origen y Procedimientos de Origen” del Tratado, incluidos sus anexos. 2. De conformidad con el numeral 3 del artículo 2.3 del Tratado, el Programa de Eliminación Arancelaria no es aplicable a mercancías usadas, incluso aquellas identificadas como tales en partidas o subpartidas del Sistema Armonizado. Las mercancías usadas incluyen también aquellas mercancías reconstruidas, refaccionadas, recuperadas, remanufacturadas, o cualquier otro apelativo que se dé a las mercancías que después de haber sido utilizadas han sido sujetas a un proceso para restaurar sus características o especifi caciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tenían cuando eran nuevas. 3. Las mercancías exportadas temporalmente a Costa Rica para su reparación o alteración, según lo establecido en el artículo 2.6 del Tratado, pueden ser reimportadas libres de derechos de aduana, liquidándose el IGV, IPM e ISC, para lo cual se debe consignar en la Declaración de Reimportación (Reg. 30) el TPI 813, y como régimen precedente una Declaración de Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo (Reg. 52) con tipo de despacho 2. Asimismo, el sistema valida la información respecto a la reimportación de la mercancía procedente de un puerto de embarque de Costa Rica. En caso que la mercancía haya ingresado a un tercer país, durante su trayecto, se debe consignar adicionalmente el código 1 ó 3 en el indicador de tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país. Prueba de Origen 4. La prueba de origen que acredita el origen de las mercancías importadas de Costa Rica puede ser: (a) Un certifi cado de origen; o (b) Una declaración de origen. 5. La prueba de origen debe ser emitida en idioma español. 6. La prueba de origen tiene una validez de un (1) año desde la fecha de su emisión. 7. Cuando la factura comercial es emitida por un operador de un tercer país, se debe indicar su nombre completo o la razón social y dirección (incluyendo la ciudad y el país) en la casilla de observaciones del certifi cado de origen, o se debe consignar dicha información en la declaración de origen, según corresponda. 8. No se requiere una prueba de origen que demuestre que una mercancía es originaria de Costa Rica para una importación de mercancías cuyo valor en aduana no exceda de mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1000,00), salvo que se trate de importaciones, incluyendo las fraccionadas, que se efectúen o se pretendan efectuar con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certifi cación de origen del Tratado. Certifi cado de Origen 9. El certifi cado de origen se debe emitir de acuerdo con el formato establecido en el Anexo 3.16 del Tratado, el cual es expedido por una entidad autorizada de la República de Costa Rica. Las entidades autorizadas para emitir certifi cados de origen bajo este Tratado, así como sus sellos y los funcionarios acreditados para emitir certifi cados de origen y sus fi rmas deben corresponder a los registrados en el Módulo de Firmas de la SUNAT. 10. El certifi cado de origen puede amparar una o más mercancías de un solo embarque, y debe ser emitido antes o al momento de la fecha de embarque de las mercancías desde Costa Rica. 11. No obstante lo señalado en el numeral precedente, un certifi cado de origen en casos excepcionales puede ser emitido después de la fecha de embarque de las mercancías, siempre que: (a) No fuera emitido antes o al momento del embarque debido a errores, omisiones involuntarias o cualquier otra circunstancia que pueda ser considerada justifi cada, siempre que no haya transcurrido más de un (1) año desde la exportación; o (b) No fuera aceptado durante el despacho de importación para el consumo por razones técnicas. El período de vigencia se debe mantener según lo indicado en el certifi cado de origen emitido originalmente. En estos casos, el certifi cado de origen emitido posteriormente debe contener en su campo de observaciones el siguiente texto: “CERTIFICADO EMITIDO A POSTERIORI”, debiendo indicar adicionalmente cuando se trate del supuesto señalado en el subpárrafo (b) precedente, el número y fecha del certifi cado de origen emitido originalmente. 12. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certifi cado de origen, se puede presentar una copia certifi cada del certifi cado de origen original, el cual debe contener en el campo de observaciones el siguiente texto: “COPIA CERTIFICADA del certifi cado de origen original número…………… de fecha……………”, con el fi n de que el período de validez sea contabilizado desde la fecha consignada en dicho texto. Declaración de Origen 13. La declaración de origen debe ser emitida por un exportador autorizado conforme al texto que aparece en el Anexo 3.17 del Tratado, escrita a máquina, estampada o impresa sobre la factura o cualquier otro documento comercial que describa la mercancía originaria con sufi ciente detalle como para permitir su identifi cación. La declaración de origen se considera emitida en la fecha de emisión de dicho documento comercial. 14. La declaración de origen es emitida sólo si las mercancías en cuestión son consideradas originarias de Costa Rica y cumplan con los demás requisitos del Tratado. 15. La declaración de origen debe ser emitida antes o al momento de la fecha de embarque. 16. El exportador autorizado es identificado por el número de autorización otorgado por la República de Costa Rica, el cual se debe consignar en la declaración de origen. El funcionario aduanero puede consultar los exportadores autorizados en el Módulo de Firmas de la SUNAT. No es necesario que la declaración de origen sea fi rmada por el exportador autorizado. Transporte Directo 17. Para que una mercancía originaria mantenga dicha condición, debe ser transportada directamente entre las Partes. Se considera transporte directo de la Parte exportadora a la Parte importadora, cuando: (a) La mercancía sea transportada sin pasar a través del territorio de un país no Parte; o (b) La mercancía transite a través del territorio de uno o más países no Partes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal en dichos países no Partes, siempre que: (i) permanezca bajo el control de las autoridades aduaneras en el territorio de un país no Parte; y