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El Peruano Viernes 14 de junio de 2013 497091 “Artículo 10.- Presentación y formalidades de la solicitud La solicitud de acceso a la información pública puede ser presentada por cualquier persona natural o jurídica ante la unidad de recepción documentaria de la entidad, a través de su Portal de Transparencia, a través de una dirección electrónica establecida para tal fi n o a través de cualquier otro medio idóneo que para tales efectos establezcan las Entidades. El uso del formato contenido en el Anexo del presente Reglamento es opcional para el solicitante, quien podrá utilizar cualquier otro medio idóneo para transmitir su solicitud que contenga la siguiente información: a. Nombres, apellidos completos, número del documento de identifi cación que corresponda y domicilio. Tratándose de menores de edad no será necesario consignar el número del documento de identidad; b. De ser el caso, número de teléfono y/o correo electrónico; c. En caso la solicitud se presente en la unidad de recepción documentaria de la Entidad, la solicitud debe contener fi rma del solicitante o huella digital, de no saber fi rmar o estar impedido de hacerlo; d. Expresión concreta y precisa del pedido de información, así como cualquier otro dato que propicie la localización o facilite la búsqueda de la información solicitada; e. En caso el solicitante conozca la dependencia que posea la información, deberá indicarlo en la solicitud; y, f. Opcionalmente, la forma o modalidad en la que prefi ere el solicitante que la Entidad le entregue la información de conformidad con lo dispuesto en la Ley. Si el solicitante no hubiese incluido el nombre del funcionario responsable o lo hubiera hecho de forma incorrecta, las unidades de recepción documentaria de las entidades deberán canalizar la solicitud al funcionario responsable. Las formalidades establecidas en este artículo tienen como fi nalidad garantizar la satisfacción del derecho de acceso a la información pública, por lo que deben interpretarse en forma favorable a la admisión y decisión fi nal de las pretensiones del solicitante”. “Artículo 11.- El plazo de atención de las solicitudes, su cómputo y la subsanación de requisitos El plazo a que se refi ere el literal b) del Artículo 11º de la Ley, se empezará a computar a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud de información a través de los medios establecidos en el primer párrafo del artículo 10 del presente Reglamento, salvo que aquella no cumpla con los requisitos señalados en los literales a), c) y d) del artículo anterior, en cuyo caso, procede la subsanación dentro de los dos días hábiles de comunicada, caso contrario, se considerará como no presentada, procediéndose al archivo de la misma. El plazo antes señalado se empezará a computar a partir de la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, la Entidad deberá solicitar la subsanación en un plazo máximo de dos días hábiles de recibida la solicitud, transcurrido el cual, se entenderá por admitida.” Artículo 2.- Sustitución del texto de los artículos 8º y 9º del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM Sustitúyase el texto de los artículos 8º y 9º del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado a través del Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM, cuyos textos quedarán redactados de la siguiente manera: “TÍTULO II PORTAL DE TRANSPARENCIA Artículo 8.-La presentación de la información en el Portal de Transparencia y la obligación de incrementar los niveles de transparencia Toda la información que se publique en el Portal de Transparencia deberá observar las siguientes características: a. Será redactada y presentada teniendo en cuenta la necesidad de información de los usuarios de los servicios que brinda la entidad. b. Será redactada en un lenguaje que utilice expresiones simples, claras y directas. c. Deberá privilegiar las estructuras gramaticales simples, frases cortas, sin afectar la calidad de la información, y hacer uso del lenguaje técnico sólo cuando sea estrictamente necesario. d. Cada Entidad deberá publicar un glosario explicativo de la terminología técnica que utilice en el ámbito de sus funciones. e. La información publicada en los Portales de Transparencia de las entidades de la Administración Pública a la que alude la Ley Nº 29091 y su reglamento tienen carácter y valor ofi cial. f. Deberá ser cierta, completa y actualizada, bajo responsabilidad del funcionario del órgano o unidad orgánica que proporciona la información y del funcionario responsable de actualizar el Portal de Transparencia, de acuerdo al ámbito de sus competencias, y del titular de la entidad, cuando corresponda. De acuerdo a los artículos 1º, 3º, el inciso 5) del artículo 5º de la Ley, la información cuya publicación se encuentra expresamente prevista por la Ley, en otras leyes, en el presente Reglamento y en otras normas, constituyen obligaciones mínimas y meramente enunciativas, por lo que las Entidades deben publicar en su Portal de Transparencia toda aquella información adicional que incremente los niveles de transparencia y resulte útil y oportuna para los ciudadanos. Se publicará en el Portal de Transparencia Estándar además de la información a la que se refi eren los artículos 5º y 25º de la Ley y las normas que regulan dicho portal, la siguiente información: g. Las Declaraciones Juradas de Ingresos, Bienes y Rentas de los funcionarios o servidores obligados a presentarlas, de acuerdo a la legislación sobre la materia. h. La información detallada sobre todas las contrataciones de la Entidad. i. La unidad orgánica u órgano encargado de las contrataciones, los nombres de quienes elaboran las bases para la contratación de bienes y servicios y de los que integran los comités correspondientes. j. La información sobre contrataciones, referidos a los montos por concepto de adicionales de las obras, liquidación fi nal de obra e informes de supervisión de contratos, según corresponda. k. Los saldos de balance. l. Los laudos y procesos arbitrales, así como las actas de conciliación y procesos de conciliación. m. La información detallada sobre todos los montos percibidos por las personas al servicio del Estado, identifi cando a las mismas, independientemente de la denominación que reciban aquellos o el régimen jurídico que los regule. n. El registro de visitas en línea de las entidades de la Administración Pública. o. Los enlaces a otros registros en línea sobre información pública, entre ellos, el correspondiente al Registro de Información sobre Obras Públicas del Estado -INFObras- a cargo de la Contraloría General de la República. p. Las recomendaciones de los informes de auditoría orientadas al mejoramiento de la gestión de las entidades públicas, efectuadas por los Órganos de Control Institucional, así como el estado de implementación de dichas recomendaciones, de acuerdo a lo dispuesto en las normas del Sistema Nacional de Control que regulan la publicidad de dichos informes. Cualquier evaluación que se haga del cumplimiento de las obligaciones de publicar información en los portales, tomará en cuenta en su valoración, el incremento de los niveles de transparencia respecto de la obligación mínima establecida expresamente en las normas correspondientes. El ejercicio del derecho de acceso a la información se tendrá por satisfecho con la comunicación por escrito