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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE MARZO DEL AÑO 2013 (09/03/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 80

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 9 de marzo de 2013 490522 Con la fi nalidad de sustentar su pretensión, los solicitantes adjuntan un documento suscrito por los abogados Javier Valle Riestra, Carlos Chipoco Cáceda y César Valega García, en el que se indica lo siguiente: a. Las consultas populares de revocatoria del mandato de las autoridades municipales, como es el caso de la alcaldesa y de los regidores del Concejo Metropolitano de Lima, requieren de una regulación normativa específi ca, que no puede ser la misma ni equipararse a la prevista para los procesos de elección de autoridades. b. El Jurado Nacional de Elecciones, a través de una regulación normativa específi ca, debe precisar que para revocar a una autoridad se requiere de un número mayor de votos válidos con los que dicha autoridad fue elegida. c. El Jurado Nacional de Elecciones debe establecer las causales por las cuales se considera a un voto válido o nulo, considerando que la cédula de sufragio corresponde, en el caso de las autoridades del Concejo Metropolitano de Lima, cuarenta votaciones independientes. CONSIDERANDOS Sobre el proceso de consulta popular de revocatoria 1. Este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de mencionar que el proceso de consulta popular de revocatoria como mecanismo de participación directa de los ciudadanos en la vida política del país fue instaurado recién en nuestra última Constitución Política, en sus artículos 2, numeral 17, y 31 de la misma, desarrollada luego por la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, vigente desde el mes de mayo de 1994, la misma que ha sufrido varias modifi caciones, siendo que, bajo dicho marco constitucional y legal, se han llevado a cabo, en el territorio nacional, procesos de consulta popular de revocatoria del mandato de autoridades municipales durante los años 1997, 2001, 2005 (en dos oportunidades), 2008, 2009 y 2012. En aplicación de la normativa indicada y, supletoriamente, la LOE, así como los reglamentos dictados por este órgano colegiado, dichos procesos de consulta popular se llevaron a cabo sin mayores incidencias ni cuestionamientos en el desarrollo y resultado de tales procesos. En virtud de dichos procesos, 4 671 autoridades municipales han sido sometidas a consulta popular, de las cuales 1 526 fueron revocadas, entre las que había 279 alcaldes y 1 247 regidores. 2. Solicitado y convocado el proceso de consulta popular de revocatoria de las autoridades municipales de Lima Metropolitana, la alcaldesa y los 39 regidores de la comuna, la clase política, juristas, académicos, exlegisladores y la opinión pública, a través de los medios de comunicación, fundamentalmente, han formulado cuestionamientos al marco legal de la consulta popular de revocatoria y a esta como institución misma, por la trascendencia que implica esta consulta popular en una metrópoli como la capital de la república, que alberga a casi un tercio de la población nacional y casi a un tercio de la población electoral, preocupación a la cual no es ajeno este máximo Supremo Tribunal Electoral, no obstante lo cual, en un Estado constitucional y democrático de derecho, los poderes del Estado y los organismos constitucionales autónomos, en este caso los que integran el Sistema Electoral, no hacen sino desarrollar sus atribuciones y obligaciones dentro del marco constitucional y legal preestablecido, habiéndose convocado debidamente a este proceso de consulta popular de revocatoria, para lo cual, mediante la Resolución Nº 1073-2012-JNE, del 26 de noviembre de 2012, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 27 de noviembre de 2012, en donde en su artículo tercero, se establecieron las normas vigentes para el proceso de consulta popular de revocatoria del mandato de autoridades municipales a realizarse el 17 de marzo de 2013, siendo que dicha resolución no ha sido cuestionada. 3. Por último, una de las características de todo proceso electoral es la preclusividad, lo que signifi ca que avanza por etapas, donde una es consecuencia y soporte de la otra, de tal manera que, en aras de optimizar el principio de seguridad jurídica, no resultaría constitucionalmente legítimo alterar, modifi car o integrar el marco jurídico que rige a un proceso que, como el de consulta popular de revocatoria, ya fue convocado, y se encuentra próxima la fecha de realización del acto electoral. Con relación a la petición formulada 4. La Constitución Política de 1993, en su artículo 178, le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias de impartir justicia en materia electoral y velar por el cumplimiento de las normas electorales. Por su parte, los artículos 142 y 181 de la Norma Fundamental señalan que las decisiones que adopta este órgano colegiado en materia electoral, son emitidas de manera defi nitiva y en última instancia, no siendo revisables por la jurisdicción ordinaria. 5. El artículo 34 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), indica que el Jurado Nacional de Elecciones resuelve, en instancia defi nitiva, las apelaciones o los recursos de nulidad que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales. Por ello, el artículo 367 de la LOE establece la posibilidad de impugnar o apelar el acta de proclamación de los resultados de un proceso electoral o de una consulta popular, como es el caso de la revocatoria, impugnación que será resuelta por este órgano colegiado. 6. De acuerdo a lo establecido en los artículos 31 y 36 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, los Jurados Electorales Especiales son órganos de carácter temporal creados para un proceso electoral específi co que tienen, entre otras, las siguientes competencias: a. Impartir, en primera instancia, justicia en materia electoral, de resolver las impugnaciones que hubiesen sido hechas durante la votación y el escrutinio en las mesas de sufragio. b. Proclamar los resultados del referéndum o de otro tipo de consulta popular llevados a cabo en ese ámbito. c. Declarar, en primera instancia, la nulidad de un proceso electoral, del referéndum u otras consultas populares llevadas a cabo en su ámbito, en los casos en que así lo señale la ley y, desde luego, también la Constitución Política de 1993. 7. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, los Jurados Electorales Especiales se pronuncian sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la mesa de sufragio respecto de las impugnaciones a que se refi eren los artículos 268 (impugnación de identidad del elector) y 282 (impugnación de voto) de la referida Ley. Así, tomando en consideración que el artículo 139, numeral 6, de la Constitución Política de 1993, reconoce el derecho a la pluralidad de instancia, el mismo que se respeta escrupulosamente en el presente caso, toda vez que existe tanto un pronunciamiento de la mesa de sufragio, en primera instancia jurisdiccional ciudadana, y del Jurado Electoral Especial, en segunda instancia, las decisiones adoptadas por este último se emiten de manera defi nitiva y en instancia fi nal, no siendo pasibles de ser impugnadas ante el Jurado Nacional de Elecciones. 8. Por otro lado, tomando en consideración que las actas de proclamación de resultados y las declaraciones de nulidad que emitan, en primera instancia, los Jurados Electorales Especiales respecto de los procesos de consulta popular de revocatoria, son pasibles de ser impugnadas y resueltas en segunda y defi nitiva instancia jurisdiccional por este órgano colegiado, absolver la presente consulta implicaría un adelanto de opinión por parte de este Supremo Tribunal Electoral. Efectivamente, la proclamación de resultados no solo se constituye en una mera recolección o cómputo de los votos emitidos, sino que implica necesariamente la califi cación y atribución de consecuencias jurídicas a dicho resultado, lo que supondría, en el caso de la consulta popular de revocatoria, precisamente, la dilucidación sobre si una autoridad municipal sometida a consulta debe dejar el cargo o no. Ello también ocurre con la declaratoria de nulidad de una consulta popular, en la que el órgano jurisdiccional no solo se limita a verifi car o constatar el acaecimiento de un hecho, sino que también supone un proceso interpretativo y la atribución de una califi cación y consecuencias jurídicas a un hecho que se hubiese presentado en el proceso de consulta, ello a la luz de lo dispuesto, precisamente, en las normas que regulan las causales de nulidad electoral.