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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE MAYO DEL AÑO 2013 (22/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 6

El Peruano Miércoles 22 de mayo de 2013 495192 su implementación y sostenibilidad, a fi n de garantizar la interoperabilidad, procesamiento, interpretación y seguridad de la información contenida en las historias clínicas electrónicas. 5.2 El Ministerio de Salud y la autoridad regional de salud acreditan los sistemas de historias clínicas electrónicas que implementan los establecimientos de salud y los servicios médicos de apoyo. Artículo 6. Implementación del Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas 6.1 El Ministerio de Salud conduce y regula el proceso de implementación del Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas, de acuerdo con la asignación presupuestal que se apruebe anualmente, en los pliegos involucrados, según corresponda y sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. 6.2 El Ministerio de Salud, los gobiernos regionales y los gobiernos locales promueven e implementan progresivamente, conforme a su disponibilidad presupuestal, el uso de la historia clínica electrónica en los establecimientos de salud y en los servicios médicos de apoyo de su jurisdicción. Artículo 7. Confi dencialidad del Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas Los que intervengan en la gestión de la información contenida en el Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas están obligados a guardar confi dencialidad respecto de este, de conformidad con el numeral 6) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú; la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales, y demás normas, bajo responsabilidad administrativa, civil o penal, según sea el caso. Artículo 8. Autenticación de la identidad de las personas para acceder al Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas 8.1 El Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (Reniec), entidad de certifi cación del Estado peruano, y las demás entidades de certifi cación digital brindan los servicios de certifi cación digital para la autenticación de la identidad de las personas naturales y jurídicas, mediante los certifi cados y las fi rmas digitales, en el marco de la Ley 27269, Ley de Firmas y Certifi cados Digitales, y su reglamento. 8.2 El Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (Reniec) proporciona en formato electrónico y en línea, y de forma irrestricta y gratuita, los servicios que permitan autenticar la identifi cación de las personas en el ámbito de la atención de salud a través del uso de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado Peruano (PIDE) y de la gestión de las historias clínicas electrónicas a que se refi ere la presente Ley. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Declaración de interés nacional Declárase de interés nacional la implementación del Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas. SEGUNDA. Plataforma de Interoperabilidad del Estado La Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE), sobre la cual se opera el acceso e intercambio de información en salud, es administrada por la Ofi cina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI), de la Presidencia del Consejo de Ministros. TERCERA. Propiedad, reserva y seguridad de la información clínica La información clínica contenida en las historias clínicas electrónicas es propiedad de cada paciente; su reserva, privacidad y confi dencialidad es garantizada por el Estado, los establecimientos de salud y los servicios médicos de apoyo. El paciente tiene derecho a la reserva de su información clínica, con las excepciones que establece la Ley 26842, Ley General de Salud, y en especial de la información clínica sensible relativa a su salud física o mental, características físicas, morales o emocionales, hechos o circunstancias de su vida afectiva o familiar, hábitos personales y otras que corresponden a su esfera íntima. CUARTA. Acceso a la información clínica El paciente, o su representante legal, tiene acceso irrestricto a la información clínica que necesite o desee, la cual está contenida en su historia clínica electrónica. Solo él, o su representante legal, puede autorizar a los profesionales de salud a acceder a dicha información. La información clínica contenida en la historia clínica electrónica de un paciente es visible exclusivamente para el profesional de salud que le presta atención en un establecimiento de salud o en un servicio médico de apoyo cuando se produzca dicha atención y accediendo exclusivamente a la información pertinente, según lo establece el reglamento de la presente Ley. El paciente, o su representante legal, que necesite o desee que la información clínica contenida en su historia clínica electrónica sea accedida por profesionales de salud que le brindan atención en un establecimiento de salud o en un servicio médico de apoyo distinto de los que generaron las historias clínicas electrónicas, debe autorizar expresamente dicho acceso a través de los mecanismos informáticos que el reglamento de la presente Ley establece. En casos de grave riesgo para la vida o la salud de una persona cuyo estado no permita la capacidad de autorizar el acceso a su historia clínica electrónica, el profesional de salud puede acceder a la información clínica básica contenida en la historia clínica electrónica para el diagnóstico y tratamiento médico o quirúrgico. La clasifi cación de la información clínica y de la información clínica sensible, los niveles y reglas de autorización y acceso, así como los procedimientos y mecanismos informáticos que permitan al paciente, o a su representante legal, otorgar autorización expresa al profesional de salud tratante para que acceda a la información clínica de su historia clínica electrónica son determinados en el reglamento de la presente Ley. QUINTA. Seguimiento de los detalles de accesos a la información clínica El paciente, o su representante legal, puede realizar el seguimiento de los accesos realizados a la información clínica contenida en su historia clínica electrónica, a fi n de poder verifi car la legitimidad de estos. Para tal efecto, dispone de información relativa a la fecha y hora en que se realizó el acceso, al establecimiento de salud o al servicio médico de apoyo desde el que se realizó cada acceso, al profesional de salud que accedió a la información clínica y a las características de la información clínica accedida. SEXTA. Datos incompletos o errados registrados en la historia clínica electrónica En el caso de que los datos registrados en la historia clínica electrónica de un paciente estén incompletos o errados, este, o su representante legal, puede solicitar la subsanación de estos en la forma que establece el reglamento de la presente Ley. SÉPTIMA. Exigencias para implementar sistemas de información de historias clínicas electrónicas Los establecimientos de salud y los servicios médicos de apoyo que implementan sistemas de información de historias clínicas electrónicas deben cumplir con lo siguiente: a) Administrar la información clínica contenida en las historias clínicas electrónicas con confi dencialidad, de acuerdo con la Ley 26842, Ley General de Salud, los principios científi cos