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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE MAYO DEL AÑO 2013 (22/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 8

El Peruano Miércoles 22 de mayo de 2013 495194 adquisición, expropiación y posesión de bienes inmuebles que se requieren para la ejecución de obras de infraestructura declaradas de necesidad pública, interés nacional, seguridad nacional y/o de gran envergadura, así como de las obras de infraestructura concesionadas o entregadas al sector privado a través de cualquier otra modalidad de asociación público- privada. 1.2 La expropiación de los bienes inmuebles que se requieren para la ejecución de obras de infraestructura señaladas en el párrafo precedente, por causas de seguridad nacional o necesidad pública, es autorizada por ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Constitución Política del Perú y en la Ley 27117, Ley General de Expropiaciones. 1.3 Cuando en la presente Ley se haga referencia a obras de infraestructura se entiende que comprenden proyectos de inversión, contratos de concesión o cualquier otra modalidad de asociación público-privada, conforme a lo indicado en el párrafo 1.1 del presente artículo. Artículo 2. Sujeto activo 2.1 Para efectos de la presente Ley, el sujeto activo de la expropiación es el ministerio competente del sector, el gobierno regional o el gobierno local al cual pertenece la obra de infraestructura, según corresponda. 2.2 Cuando se justifi que en razones de mayor efi ciencia, el trato directo y la expropiación de los bienes necesarios para la ejecución de obras de infraestructura bajo competencia de un determinado nivel de gobierno, puede ser realizado por otro nivel de gobierno, constituyéndose aquel en benefi ciario y este en sujeto activo de la expropiación. Artículo 3. Sujeto pasivo Para efectos de la presente Ley, el sujeto pasivo de la expropiación es el señalado en el artículo 11 de la Ley 27117, Ley General de Expropiaciones. Artículo 4. Etapas de la expropiación La expropiación de bienes inmuebles para la ejecución de obras de infraestructura, se realiza en dos etapas: a) Trato directo. b) Proceso de expropiación por vía arbitral o judicial, según corresponda, exclusivamente sobre las pretensiones o materias expresamente señaladas en el artículo 25 de la Ley 27117, Ley General de Expropiaciones. Artículo 5. Valor de tasación 5.1 El valor de la tasación para adquirir inmuebles afectados para la ejecución de obras de infraestructura es fi jado por la Dirección Nacional de Construcción del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, considerando lo siguiente: a) El valor comercial del predio y de las mejoras o cultivos permanentes existentes, de corresponder. En el caso de los cultivos no permanentes sembrados antes del inicio del proceso de expropiación, el sujeto activo puede acordar un plazo para la entrega del bien en el que se considere la cosecha de los mismos; de lo contrario, la valorización debe considerar el valor de los cultivos no permanentes. En ningún caso la indemnización justipreciada puede comprender el valor de las mejoras realizadas en el bien a expropiar por el sujeto pasivo con posterioridad a la fecha de publicación de la resolución ministerial. b) Una indemnización por el perjuicio causado que incluya, en caso corresponda, el daño emergente y lucro cesante. El monto de la indemnización debe considerar, entre otros, el resarcimiento de los gastos tributarios, incluyendo el Impuesto a la Renta, notariales y registrales en que deberá incurrir el sujeto pasivo como consecuencia de la expropiación. 5.2 El valor total de la tasación es aprobado mediante resolución ministerial del sector correspondiente; acuerdo regional en el caso de los gobiernos regionales; o, mediante acuerdo de concejo en el caso de los gobiernos locales. 5.3 Dicha aprobación se hace considerando el monto fi jado por la Dirección Nacional de Construcción y agregando un porcentaje adicional del 10% del valor a que se refi ere el literal a) del numeral 5.1 del presente artículo. El valor de la tasación debe tener una antigüedad no mayor a dos años al momento de su aprobación y constituye el precio a pagarse por todo concepto a los afectados por obras de infraestructura a que se refi ere el artículo 1 de la presente Ley. 5.4 La norma que apruebe el valor total de la tasación debe contener además, como mínimo, lo siguiente: a) Identifi cación del sujeto activo y del sujeto pasivo de la expropiación. De ser el caso, se debe identifi car a la entidad pública benefi ciaria de la expropiación. b) Identifi cación precisa del bien, estableciendo los linderos, medidas perimétricas y el área total, de acuerdo a las coordenadas UTM de validez universal; así como la referencia al informe expedido por la Ofi cina de Catastro del Registro respectivo, y/o el Certifi cado de Búsqueda Catastral, según corresponda. c) La orden de notifi cación al sujeto pasivo del bien a expropiarse. d) La orden de anotación preventiva ante la correspondiente ofi cina registral del Registro de Predios de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), la misma que tendrá una vigencia máxima de cinco años o hasta que el sujeto activo informe que ha culminado el proceso de expropiación, lo que ocurra primero. 5.5 La norma que apruebe el valor total de la tasación es publicada en el diario ofi cial El Peruano y notifi cada notarialmente o a través del juez de paz, conforme a la Ley 29824, Ley de Justicia de Paz, al sujeto pasivo conjuntamente con la oferta de adquisición del bien inmueble, a fi n de dar inicio a la etapa de trato directo. Asimismo, dicha norma es notifi cada a la correspondiente ofi cina registral del Registro de Predios de la Sunarp para efectos de la anotación preventiva a que se refi ere el literal d) del párrafo precedente. Artículo 6. Trato directo 6.1 Procede el trato directo solo cuando, de acuerdo al informe registral correspondiente, no existan duplicidades registrales o de partidas, o proceso judicial en que se discuta la propiedad del inmueble. 6.2 Notificada la norma que apruebe el valor total de la tasación conforme a lo señalado en el artículo precedente, el sujeto pasivo cuenta con un plazo de treinta días hábiles, para comunicar a través de notario o juez de paz, su aceptación a la oferta de adquisición efectuada por el sujeto activo. 6.3 Una vez recibida la aceptación por parte del sujeto pasivo, el sujeto activo tiene un plazo máximo de sesenta días hábiles para efectuar el pago de la indemnización justipreciada, sujeto