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El Peruano Miércoles 22 de mayo de 2013 495195 a la suscripción de la documentación necesaria para formalizar la transferencia de la propiedad del bien a su favor. 6.4 La demora en el pago de la indemnización justipreciada genera intereses legales, los mismos que deben ser calculados desde el vencimiento del plazo anteriormente citado hasta la fecha efectiva de pago, salvo que la demora en el pago se deba a causales atribuibles al sujeto pasivo. 6.5 Luego del pago correspondiente, el sujeto pasivo debe desocupar y entregar el bien expropiado, en el plazo máximo de veinte días hábiles, salvo acuerdo expreso con el sujeto activo que establezca lo contrario. 6.6 En caso que el sujeto pasivo no cumpla con entregar el bien materia de la expropiación, dentro del plazo señalado en el párrafo precedente, el ejecutor coactivo inicia el procedimiento de ejecución coactiva. Si el sujeto pasivo se mantiene renuente a entregar el bien materia de la expropiación, el ejecutor coactivo ordena la ejecución del lanzamiento, contra todos los ocupantes y bienes que se encuentren en el predio materia de expropiación, solicitando el descerraje, de ser necesario. Para tales efectos el ejecutor coactivo solicita el apoyo de las autoridades policiales o administrativas, quienes prestan, sin costo alguno, su apoyo inmediato, bajo sanción de destitución, de conformidad con la cuarta disposición complementaria y transitoria de la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, cuyo texto único ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo 018-2008-JUS. Artículo 7. Adquisición a cargo del inversionista privado 7.1 Para los casos de concesión o cualquier otra modalidad de asociación público-privada sobre obras de infraestructura, el inversionista privado puede efectuar la implementación, gestión y culminación del procedimiento de adquisición por trato directo, de los bienes inmuebles afectados para la ejecución de las obras de infraestructura, conforme a lo previsto en la presente Ley. En dicho caso, el inversionista privado procura obtener la propiedad del inmueble, a favor del sujeto activo, mediante adquisición vía trato directo. 7.2 Siempre que el contrato suscrito con el inversionista privado no establezca algo en contrario, el sujeto activo realiza el reembolso a favor del inversionista. El reembolso comprende únicamente el valor de adquisición del inmueble, con el límite del monto establecido en el artículo 5 de la presente Ley, así como los gastos incurridos, los cuales deben estar debidamente sustentados y no pueden superar el límite establecido por el sujeto activo en convenio con el inversionista privado para cada caso. 7.3 Una vez que el inversionista privado informe el agotamiento de las gestiones para adquirir el inmueble por trato directo, el sujeto inicia el proceso de expropiación por vía arbitral o judicial. Para tales efectos, el inversionista privado presenta un informe sustentado al sujeto activo incluyendo los documentos que acrediten el agotamiento del trato directo. Artículo 8. Proceso de expropiación por vía arbitral o judicial 8.1 Concluida la etapa de trato directo, conforme a lo regulado en el artículo 6 de la presente Ley, sin que el sujeto pasivo haya aceptado la oferta de adquisición, esta última se considera rechazada y se da inicio a la etapa de expropiación en la vía arbitral, a elección del sujeto activo de la expropiación, aplicándose lo establecido en la Ley 27117, Ley General de Expropiaciones. 8.2 El sujeto pasivo de la expropiación puede oponerse a acudir al arbitraje dentro del plazo máximo de diez días hábiles de recibida la comunicación del sujeto activo. En caso de no manifestar expresamente su negativa, dentro del plazo señalado, se entiende que el sujeto pasivo ha aceptado someterse al arbitraje. 8.3 A la demanda de expropiación, el sujeto activo debe anexar la consignación en el Banco de la Nación por el monto del valor total de la tasación, determinado conforme al artículo 5 de la presente Ley, a favor del tribunal arbitral o de la autoridad judicial respectiva, según corresponda. 8.4 En su oportunidad, la autoridad jurisdiccional respectiva, realiza la entrega de lo consignado a favor del último propietario, independientemente de su condición registral. En caso de controversia sobre el mejor derecho de propiedad, el tribunal arbitral o la autoridad judicial responsable del proceso expropiatorio, remite el certifi cado de consignación al juez que conoce la citada causa, quien oportunamente, decide su entrega fi nal al legítimo propietario del bien expropiado. 8.5 Terminado el proceso arbitral o judicial, según sea el caso, y verifi cado el pago del monto determinado por el tribunal arbitral o juez, en el plazo de veinte días hábiles el tribunal arbitral o el juzgado, según corresponda, dispone la inscripción, con mérito ejecutivo, del derecho de propiedad a favor del sujeto activo o benefi ciario de la expropiación, según corresponda, en la correspondiente ofi cina registral del Registro de Predios de la Sunarp. 8.6 La expropiación, tramitada en la vía arbitral o judicial, concluye con la entrega efectiva del bien inmueble a favor del sujeto activo, salvo que se haya otorgado la posesión provisoria conforme a lo regulado en el artículo 11 de la presente Ley. Artículo 9. Gastos y costos del proceso arbitral Mediante norma expedida por el sujeto activo, se determinan los casos en que este asumirá los costos y gastos del arbitraje. Dichos casos están relacionados con la imposibilidad del sujeto pasivo de asumir los citados costos y gastos. Artículo 10. Caducidad 10.1 El derecho de expropiación de cualquier sujeto activo caduca en los siguientes casos: a) Cuando no se haya iniciado el procedimiento expropiatorio dentro del plazo de veinticuatro meses contados a partir de la vigencia de la Ley expedida por el Congreso de la República que autoriza la expropiación para la ejecución de los proyectos a que se refi ere el artículo 1 de la presente Ley. b) Cuando no se hubiera terminado el proceso arbitral o judicial de expropiación dentro de los siete años contados desde la publicación de la norma a que se refi ere el artículo 5 de la presente Ley. 10.2 La caducidad se produce de pleno derecho. La autoridad jurisdiccional encargada de la causa la declara a petición de parte. 10.3 En los casos en los que, como consecuencia del vencimiento de los plazos establecidos en el párrafo 10.1 del presente artículo, se declare la caducidad del derecho de expropiación se puede autorizar, mediante ley expresa del Congreso de la República, una nueva expropiación sobre los mismos bienes y por las mismas causas, después de un año de dicho vencimiento.