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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE MAYO DEL AÑO 2013 (22/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 13

El Peruano Miércoles 22 de mayo de 2013 495199 no hacer, y siempre que la fi scalización de tales actividades sea de competencia de la entidad y se encuentre en peligro la salud, higiene, seguridad pública y necesidad pública, así como en los casos en los que se vulneren las normas sobre urbanismo y zonifi cación. (...)” TERCERA. Modifícanse los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 27628, Ley que facilita la ejecución de obras públicas viales, según el siguiente texto: “Artículo 2.- Del valor de tasación El valor de la tasación para la adquisición de inmuebles por trato directo afectados por trazos en vías públicas será fi jado por la Dirección Nacional de Construcción del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, considerando lo siguiente: a) El valor comercial del predio y mejoras, de corresponder. b) Una indemnización por el perjuicio causado que incluya, en caso corresponda, el daño emergente y lucro cesante. El monto de la indemnización deberá considerar, entre otros, el resarcimiento de los gastos tributarios, incluyendo el Impuesto a la Renta, en que deberá incurrir el sujeto pasivo como consecuencia de la expropiación. El valor total de la tasación es aprobado mediante resolución ministerial del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la norma correspondiente de acuerdo a la legislación de la materia en el caso de los gobiernos regionales; o, mediante decreto de alcaldía en el caso de los gobiernos locales, según corresponda. El valor total de la tasación deberá tener una antigüedad no mayor a dos años al momento de su aprobación. Artículo 3.- Del porcentaje adicional de pago La aprobación del valor total de la tasación, a que se refi ere el artículo 2, se hace considerando el monto fi jado por la Dirección Nacional de Construcción y agregando un porcentaje adicional del 10% del valor comercial del predio y mejoras, de corresponder. El valor total de la tasación constituye el precio a pagarse por todo concepto a los afectados por trazos en vías públicas a que se refi ere el artículo 1 de la presente Ley, durante el trato directo. Artículo 4.- Adquisición a cargo del concesionario Para los casos de concesión de infraestructura vial, facúltase al concesionario a efectuar la implementación, gestión y culminación del procedimiento de adquisición por trato directo, de los bienes inmuebles afectados por el derecho de vía, conforme a lo previsto en la presente Ley. En dicho caso, el concesionario se obliga a obtener la propiedad del inmueble, a favor del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, del gobierno regional o local, según corresponda, mediante adquisición vía trato directo. Siempre que el contrato de concesión no establezca algo en contrario, la entidad correspondiente realiza el reembolso a favor del concesionario. El reembolso comprende únicamente el valor de adquisición del inmueble, con el límite del monto establecido en el artículo 3 de la presente Ley, así como los gastos incurridos, los cuales deberán estar debidamente sustentados y no podrán superar el límite establecido por la entidad en convenio previo con el concesionario para cada caso. Una vez que el concesionario informe el agotamiento de las gestiones para adquirir el inmueble por trato directo, la entidad correspondiente inicia el proceso de expropiación por vía arbitral o judicial. Para tales efectos, el concesionario presenta un informe sustentado a la entidad, incluyendo los documentos que acrediten el agotamiento del trato directo.” CUARTA. Modifícanse los artículos 531 y 532 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, promulgado mediante Decreto Legislativo 768, según el siguiente texto: “Artículo 531.- Caducidad El derecho de expropiación de cualquier sujeto activo caduca en los siguientes casos: - Cuando no se haya iniciado el procedimiento expropiatorio dentro del plazo de seis meses contados a partir de la publicación o notifi cación de la norma que inicia la ejecución de la expropiación. - Cuando no se hubiera terminado el procedimiento judicial de expropiación dentro de los siete años contados desde la publicación de la resolución suprema correspondiente. La caducidad se produce de pleno derecho. El juez de la causa la declara a petición de parte no pudiendo disponer nuevamente la expropiación del mismo bien por la misma causa, sino después de un año de dicho vencimiento. Artículo 532.- Reversión Si dentro del plazo de doce meses, computados a partir de la terminación del proceso judicial de expropiación, no se hubiere dado al bien expropiado el destino que motivó esta medida o no se hubiere iniciado la obra para la que se dispuso la misma, el anterior propietario o sus herederos podrán solicitar la reversión en el estado en que se expropió, reembolsando la misma suma de dinero percibida como indemnización justipreciada, teniendo derecho a reclamar por los daños y perjuicios que se hubiesen irrogado. Cuando el bien expropiado sea necesario para la ejecución de proyectos de inversión, cuya extensión abarca bienes inmuebles de diferentes propietarios, el plazo señalado en el párrafo precedente deberá ser computado a partir de la culminación del último proceso expropiatorio de dichos bienes. Dentro de los diez días útiles de consentida o ejecutoriada la sentencia que declara fundada la pretensión del demandante, este deberá consignar en el Banco de la Nación el monto percibido con deducción de los gastos y tributos. El derecho a solicitar la reversión caduca a los tres meses contados a partir del día siguiente de fi nalizado el plazo a que se refi ere el primer párrafo del presente artículo.” DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA. Derógase la Ley 29171, Ley que establece medidas para agilizar el procedimiento de expropiación de los inmuebles afectados por la ejecución de obras públicas de infraestructura de gran envergadura. Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación. En Lima, a los quince días del mes de mayo de dos mil trece. VÍCTOR ISLA ROJAS Presidente del Congreso de la República MARCO TULIO FALCONÍ PICARDO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros 940383-3