Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (06/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 31

El Peruano Domingo 6 de octubre de 2013 504461 posteriormente, el de apelación, o tan solo el recurso de apelación, de considerarlo conveniente. 17. En el caso de autos, luego de realizada la notifi cación (la misma que se efectuó el 3 de abril de 2013), el regidor afectado podría ejercer su derecho de defensa conforme a sus intereses, interponiendo, por ello, recurso de reconsideración, con fecha 23 de abril del mismo año, luego de lo cual, ante la declaración de improcedencia, interpuso recurso de apelación. 18. Es necesario señalar que no existen dos recursos impugnatorios presentados de manera simultánea contra el mismo acto administrativo, sino que lo que se advierte es la interposición de dos recursos en momentos diferentes y frente a distintos actos administrativos (recurso de reconsideración en contra el acuerdo de concejo que aprobó su vacancia y recurso de apelación, en contra el acuerdo que desestimó su recurso de reconsideración). En ese sentido, se tiene que en este extremo no ha existido vulneración alguna al debido procedimiento. 19. Con relación al otro hecho denunciado, se tiene que el regidor cuestionado ha manifestado que durante la tramitación del recurso de reconsideración, en específi co durante la sesión extraordinaria del 16 de mayo de 2013, se le impidió ejercer su derecho a voto, así también, denuncia que el alcalde distrital no emitió su voto. 20. De la lectura del acta de sesión extraordinaria que obra de fojas 82 a 85 del Expediente N° J-2012-1717, se advierte que, en efecto, el alcalde distrital Eduardo Vargas Troncoso no emitió su voto en relación al recurso de reconsideración, así tampoco el regidor cuestionado lo hizo; sin embargo, este hecho en nada modifi caría el resultado fi nal de la decisión adoptada, en la medida en que ya existían tres votos por la improcedencia del citado recurso. 21. Sin perjuicio de ello, es necesario exhortar a los miembros del concejo distrital, para que en lo sucesivo respeten las garantías del debido procedimiento, emitiendo, por tanto, cada uno de ellos, su voto en cada una de las discusiones puestas en conocimiento del concejo distrital. 22. Así, en mérito de lo expuesto no se ha acreditado la existencia de una vulneración tal que amerite la declaración de nulidad por los hechos denunciados, por lo que corresponde analizar los hechos invocados como causal de vacancia. Respecto a la causal de nepotismo 23. En el presente caso el solicitante de la vacancia alegó que el regidor Plácido Chacón Huamán ejerció injerencia en la contratación de su hermano, Clemente Chacón Huamán, a efectos de que este se desempeñara como peón en la obra denominada “Construcción de la Posta de Salud de la Comunidad Campesina de Parccotica”, durante los meses de abril y mayo de 2012. Por su parte, el regidor cuestionado ha señalado que desconocía la contratación de su pariente, y que apenas tomó conocimiento de tales hechos, procedió a remitir una carta de advertencia, de fecha 28 de mayo de 2012 (foja 58), a efectos de que el maestro de obra se abstuviera de seguir contratando a Clemente Chacón Huamán. Dicho documento lo adjuntó al recurso de reconsideración. 24. Tal como hemos manifestado en el considerando 11 de la presente resolución, resulta indispensable, para acreditar la causal de nepotismo, la concurrencia de tres elementos importantes: a) verifi cación del vínculo conyugal o del parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad, entre el trabajador y la autoridad cuestionada; b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de tal persona. Dichos requisitos son analizados de manera secuencial. 25. En el presente caso, si bien obra en el expediente la partida de nacimiento tanto del regidor Plácido Chacón Huamán como de Clemente Chacón Huamán, que podría acreditar la relación de parentesco entre ambos, no existe información exacta en cuanto al lugar en donde el último de los nombrados prestó sus servicios, pues si bien es cierto el solicitante menciona que prestó servicios en la comunidad de Parccota, de los documentos obrantes se tiene que la obra se realizó en la comunidad campesina de Parccotica. Así, resulta necesario establecer el lugar exacto de la prestación de los servicios y la lejanía de dicho lugar con el distrito de Chinchaypujio. 26. Por otro lado, se tiene que con el recurso de reconsideración el regidor presentó copia fedateada de una carta de advertencia, de fecha 28 de mayo de 2012, dirigida al maestro de la obra, y a través de la cual se oponía a la contratación de Clemente Chacón Huamán, esto es, se trata de un documento anterior a la solicitud de vacancia (recordemos que la solicitud fue presentada el 27 de diciembre de 2012), que no ha sido valorado ni debatido por los regidores municipales, pues durante la sesión extraordinaria en donde se trató el recurso de reconsideración, el solicitante se limitó a manifestar que este documento había sido fabricado, mas no existió pronunciamiento por parte de los regidores municipales. 27. Otro tema que también es necesario esclarecer es lo afi rmado por el regidor, en el sentido de que la elección de los peones de la obra denominada “Construcción de la Posta de Salud de la Comunidad Campesina de Parccotica”, se realizó por sorteo. 28. En ese sentido, y ante tales defi ciencias, era deber del Concejo Distrital de Chinchaypujio incorporar los medios probatorios necesarios que permitieran acreditar las alegaciones formuladas en la solicitud de vacancia, y por el regidor cuestionado, toda vez que por la naturaleza de dichos documentos, estos se encuentran en poder de la entidad edil. En vista de ello, se advierte que el citado concejo distrital no cumplió con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de ofi cio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que en el procedimiento la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 29. Así, conforme se ha evidenciado en los considerandos anteriores, el Concejo Distrital de Chinchaypujio no ha procedido ni tramitado el procedimiento en cuestión, respetando los principios de impulso de ofi cio, verdad material e imparcialidad, por lo que corresponde, en ese sentido, declarar la nulidad de lo actuado, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, el cual dispone que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 30. Tomando en consideración los hechos expuestos en la solicitud de vacancia y por el regidor cuestionado, este órgano colegiado precisa que el Concejo Distrital de Chinchaypujio, antes de disponer la convocatoria a la sesión extraordinaria en la que, respetando los plazos previstos en el artículo 23 de la LOM (treinta días hábiles), se resuelva la solicitud de declaratoria de vacancia, proceda de la siguiente manera: • Requiera a los órganos competentes de la entidad edil información sobre el lugar exacto de la prestación de servicios por parte de Clemente Chacón Huamán, así como las fechas en que se desarrollaron dichos servicios, remitiendo para tal efecto la documentación sustentatoria. Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de la misma al solicitante de la vacancia y al regidor cuestionado, para así salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal. • Requiera a los órganos competentes de la entidad edil información sobre la distancia existente entre el lugar de la prestación de los servicios y el distrito de Chinchaypujio, remitiendo para tal efecto la documentación sustentatoria. Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de la misma al solicitante de la vacancia y al regidor cuestionado, para salvaguardar de ese modo su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre