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El Peruano Domingo 6 de octubre de 2013 504459 • Copias de las planillas de pago correspondientes a los meses de abril y mayo de 2012, respecto de la obra “Construcción de la Posta de Salud de la Comunidad Campesina de Parccotica” (fojas 8 a 11 del Expediente N° J- 2012-1717). Cabe señalar que dicha solicitud dio origen al Expediente N° J-2012-1717, en el cual se emitió, con fecha 18 de enero de 2013, el Auto N° 1 (fojas 19 a 21 del Expediente N° J-2012-1717), a través del cual se trasladó la solicitud de vacancia a los miembros del Concejo Distrital de Chinchaypujio. Respecto a los descargos presentados por el regidor Plácido Chacón Huamán El 14 de marzo de 2013, el regidor cuestionado presentó sus descargos (fojas 60 a 61 del Expediente N° J-2012-1717), manifestando que no realizó ninguna acción de injerencia directa o indirecta para la contratación de su hermano como personal obrero. Agrega que el personal administrativo de la municipalidad distrital no exigió la presentación de la declaración jurada de no nepotismo. Respecto al pronunciamiento del Concejo Distrital de Chinchaypujio Con fecha 18 de marzo de 2013, se realizó la sesión extraordinaria (fojas 54 a 57 del Expediente N° J-2012- 1717) para tratar la solicitud de vacancia presentada por Feliciano Quispe Ochoa. En dicha sesión, el abogado del regidor cuestionado pone en conocimiento que la autoridad municipal desconocía de la contratación de su hermano Clemente Chacón Huamán, indicando que tan solo trabajó un mes y medio en una obra que favoreció al pueblo. Si bien posteriormente los regidores emitieron su voto, el alcalde dejó en suspenso su votación, reprogramándose una nueva sesión extraordinaria para el día 19 de marzo de 2013. En dicha fecha, se procedió a efectuar la votación, siendo el caso que se obtuvieron cuatro votos a favor y dos en contra, aprobándose, por mayoría, la petición de vacancia. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo N° 003-2013-MDCH-A (fojas 49 a 52), el mismo que fue notifi cado a la autoridad afectada el 3 de abril de 2013, tal como obra a fojas 48 y vuelta. Respecto al recurso de reconsideración interpuesto por Plácido Chacón Huamán El 23 de abril de 2013, el regidor afectado interpuso recurso de reconsideración (fojas 54 a 57), bajo los siguientes términos: a) No existe prueba alguna que demuestre que haya ejercido injerencia en la contratación de su hermano Clemente Chacón Huamán. b) El alcalde ordenó al maestro de la obra “Construcción de la Posta de Salud de la Comunidad Campesina de Parccotica”, que efectúe el sorteo correspondiente para la elección de trabajadores, habiendo omitido comunicar que los familiares de los regidores no podían ser parte de dicho sorteo. c) Agrega e incorpora, como prueba nueva, copia legalizada de la carta de advertencia, de fecha 28 de mayo de 2012 (foja 58), a través de la cual notifi có al maestro de la obra, Crisólogo Chávez Huanccollucho, que se abstenga de contratar a su hermano Clemente Chacón Huamán. Dicho documento acredita que en forma oportuna solicitó la no contratación de su pariente. Así también, adjunta como nueva prueba la declaración jurada de Clemente Chacón Huamán, que obra a fojas 60, a través de la cual se indica que fue el maestro de la obra quien sorteó, entre los comuneros de la comunidad campesina de Parccotica, a los peones que trabajarían en la obra antes citada. d) Finaliza y señala que el acuerdo de concejo materia de impugnación es nulo, toda vez que incurre en una serie de irregularidades; así, por ejemplo, se señala que la decisión fue adoptada en las sesiones de fecha 18 y 19 de marzo de 2013, encontrándose acreditado, sin embargo, que ambas se realizaron en una sola fecha, esto es, el 18 de marzo. Respecto al pronunciamiento del concejo distrital respecto al recurso de reconsideración Con fecha 16 de mayo de 2013, se realizó la sesión extraordinaria para tratar el recurso de reconsideración, tal como se aprecia de fojas 82 a 85 del Expediente N° J-2012-1717. En dicha sesión se declaró improcedente el recurso presentado (tres votos en contra y un voto a favor), siendo el caso que tal decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo N° 04-2013-MDCH/A (fojas 93 a 95), el cual fue notifi cado al regidor afectado el 2 de junio de 2013, tal como se aprecia a fojas 3 vuelta. Respecto al recurso de apelación interpuesto por Plácido Chacón Huamán Dentro del plazo establecido en el artículo 23 de la LOM, la autoridad cuestionada interpuso ante el concejo distrital recurso de apelación (fojas 4 a 11), reiterando los argumentos expuestos en su recurso de reconsideración y agregando los siguientes hechos: a) El acuerdo adoptado en la sesión del 16 de mayo de 2013, en donde se trató el recurso de reconsideración, resulta ser nulo, toda vez que se le impidió ejercer su derecho a voto, pese a haberlo reclamado. b) Agrega que el alcalde distrital no emitió su voto, vulnerando de esta manera lo establecido en el instructivo de vacancia, que establece que todos los integrantes del concejo municipal deben emitir su voto. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida y el principal asunto a dilucidar es si en el presente caso se ha respetado el debido procedimiento y, de ser así, determinar si el regidor Plácido Chacón Huamán incurrió en la causal de nepotismo, establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. CONSIDERANDOS El debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia del cargo de alcalde o regidor en los imputados y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron declarados ganadores. 2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Precisamente, el debido proceso comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho a obtener una decisión fundada, lo cual exige que la que se adopte en el procedimiento contemple el análisis de los hechos materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. 3. Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante STC N° 3741-2004-AA/TC, el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración. Sobre la debida motivación de las decisiones del concejo municipal 4. El deber de motivar las decisiones, garantía del debido proceso, extensivo en sede administrativa, en