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El Peruano Domingo 6 de octubre de 2013 504456 el artículo 22, numeral 8, de la LOM, resulta aplicable la Ley Nº 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco, así como su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021- 2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo Nº 017- 2002-PCM. 13. En tal sentido, con la fi nalidad de dilucidar fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identifi car los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre la autoridad cuestionada y la persona contratada; b) la existencia de un vínculo laboral o civil entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte de la autoridad edil cuestionada para el nombramiento o contratación de su pariente como trabajador, o la omisión de acciones de oposición, pese al conocimiento que tengan sobre la contratación de su pariente. Es menester precisar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento, si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 14. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verifi cación de relaciones que, por empatía, pueda darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución Nº 615-2012-JNE), así como tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución Nº 693-2011-JNE), de manera que debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado son las partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados, como de sus parientes, que permita establecer el entroncamiento común (Resolución Nº 4900-2010-JNE). 15. Respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 823-2011- JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148- 2012-JNE). Análisis del caso en concreto Respecto a la inobservancia de los principios de impulso de ofi cio y verdad material por parte del Concejo Distrital de Sitajara 16. En el presente caso, el solicitante de la vacancia alega que el regidor Juan Carlos Chambilla Siña habría incurrido en la causal de nepotismo al haber ejercido injerencia en la contratación de su hermano Élmer Grabiel Chambilla Siña, a fi n de que este realice trabajos en el denominado “Proyecto de Mejoramiento del Sistema de Agua Potable”. 17. En ese orden de ideas, el recurrente adjuntó a su solicitud de vacancia, a efectos de acreditar el primer elemento de la causal de nepotismo, esto es, el vínculo de parentesco, las partidas de nacimiento del regidor Juan Carlos Chambilla Siña y de Élmer Grabiel Chambilla Siña, de donde se aprecia que entre ambos existe una relación de parentesco por consanguinidad de segundo grado en línea colateral, al tratarse de su hermano. 18. En cuanto al segundo requisito, se tiene que el solicitante solo ha adjuntado la planilla de pagos correspondiente al mes de setiembre de 2011 del denominado “Proyecto Mejoramiento del Sistema de Agua Potable”, en la cual si bien aparece el nombre del hermano del regidor, no obstante, en autos no obra ningún otro medio probatorio o informe emitido por parte del área u órgano competente de la Municipalidad Distrital de Sitajara que permita demostrar con plena certeza que efectivamente Élmer Grabiel Chambilla Siña mantuvo un vínculo contractual con la referida entidad edil, laborando en dicho proyecto, así como las labores que desarrolló, los lugares donde trabajó y el tiempo o periodo de dicha relación. 19. Y es que, no solo debe acreditarse la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad entre el trabajador y la autoridad cuestionada, sino también la existencia de una relación laboral o civil entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada, dado que, para que se confi gure la causal de nepotismo resulta necesario que concurran los tres requisitos señalados en el décimo segundo considerando de la presente resolución. 20. En ese sentido, era deber del concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Sitajara incorporar los medios probatorios necesarios que permitan acreditar las alegaciones formuladas en la solicitud de vacancia, más aún cuando por la naturaleza de dichos documentos, estos obran en poder de la entidad edil. Siendo ello así, se advierte que el citado concejo distrital, no cumplió con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de ofi cio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que en el procedimiento la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 21. Por consiguiente, atendiendo a que, tal como se ha evidenciado en los considerandos anteriores, el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Sitajara no ha procedido ni tramitado el procedimiento en cuestión, respetando los principios de impulso de ofi cio y verdad material, corresponde declarar la nulidad de lo actuado, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, que establece que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 22. Tomando en consideración los hechos expuestos en la solicitud de vacancia, este órgano colegiado precisa que el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Sitajara, antes de disponer la convocatoria a la sesión extraordinaria en la que, respetando los plazos previstos en el artículo 23 de la LOM (treinta días hábiles), se resuelva la solicitud de declaratoria de vacancia presentada contra el regidor en cuestión, proceda de la siguiente manera: a) Requiera los informes del área legal y administrativa o unidad orgánica correspondiente, debidamente documentos, que den cuenta de la existencia y naturaleza jurídica de los contratos celebrados entre la referida entidad edil y Élmer Grabiel Chambilla Siña, especifi cando cómo ingresó a trabajar el hermano de la autoridad cuestionada en el denominado “Proyecto Mejoramiento del Sistema de Agua Potable” (convocatoria de la plaza, contratos, hoja de “tareo”, cuaderno de asistencia, planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, comprobantes de pago, memorandos u otros que acrediten la existencia del vínculo laboral o civil entre el municipio y el trabajador), así como el tiempo o los periodos de dicha relación, a efectos de demostrar el vínculo antes referido, máxime si al tratarse de documentación del municipio, deben obrar en los archivos de esta. b) Recabe los informes que den cuenta sobre si la autoridad cuestionada tuvo la posibilidad de conocer la mencionada contratación, o si la autoridad edil presentó algún documento por el que se opuso a la contratación de su pariente, o alguna solicitud pidiendo información sobre la relación de personal que prestó servicios, mediante el cual pudo haber tomado conocimiento que dicho familiar trabajaba para el municipio, así como sobre el trámite y atención que estos pedidos habrían recibido por parte de