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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (06/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 27

El Peruano Domingo 6 de octubre de 2013 504457 la citada entidad edil, ello a fi n de que el concejo municipal pueda determinar si la referida autoridad ejerció injerencia en la mencionada contratación. c) Una vez que se cuente con toda esta información, deberá correrse traslado de la misma al solicitante de la vacancia y al regidor Juan Carlos Chambilla Siña, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal. Respecto a la falta de motivación en los Acuerdos de Concejo Nº 18-2013 y Nº 21-2013 23. De otro lado, de la revisión del acta de la Sesión Extraordinaria Nº 59, de fecha 9 de mayo de 2013 (Expediente de traslado Nº J-2013-00132, fojas 43 a 44), así como del Acuerdo de Concejo Nº 18-2013, de la misma fecha (Expediente de traslado Nº J-2013-00132, fojas 45), se aprecia que estos no se encuentran debidamente motivados. En efecto, si bien en el acta de la sesión de concejo se consigna que tanto el abogado defensor del solicitante de la vacancia como el abogado defensor del regidor cuestionado formularon sus alegatos, y que los regidores debatieron por un periodo de tiempo de diez minutos sobre la causal de vacancia, estos no han sido transcritos, desconociéndose de este modo, por un lado, cuáles fueron los argumentos de defensa que se formularon durante el transcurso de la sesión extraordinaria, y por el otro, cuál fue el debate que se dio entre los miembros del concejo municipal y los argumentos adoptados por cada regidor para sustentar su voto. 24. Asimismo, se advierte de la referida acta que no se efectuó una valoración de los medios probatorios adjuntados a la solicitud de vacancia, así como tampoco se observa que el concejo municipal haya actuado y valorado medios probatorios que pudiera haber recabado de ofi cio, a efectos de determinar si los hechos atribuidos a la autoridad cuestionada constituían causal de nepotismo, puesto que, los regidores se limitaron a emitir su voto sin el análisis y sustentación correspondiente. 25. De otro lado, cabe señalar que el Acuerdo de Concejo Nº 18-2013 (Expediente de traslado Nº J-2013- 00132, fojas 45) tampoco se encuentra debidamente motivado, en la medida en que en este solo se hace mención a que el día 9 de mayo de 2013 se realizó la sesión extraordinaria para tratar como único punto de agenda el pedido de vacancia del regidor Juan Carlos Chambilla Siña, y que esta petición no alcanzó el número de votos requeridos por ley, por lo que se procedió a desaprobar la solicitud. 26. Por cierto, dicha falta de motivación también se presenta en el acta de la Sesión Extraordinaria Nº 62, llevada a cabo el 27 de mayo de 2013 (Expediente de traslado Nº J-2013-00132, fojas 55, tanto anverso como reverso, y 57), en donde se resolvió el recurso de reconsideración presentado por el solicitante de la vacancia, así como en el Acuerdo de Concejo Nº 21-2013, de la misma fecha (Expediente de traslado Nº J-2013- 00132, fojas 58). 27. En mérito a ello, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno recordar que en los acuerdos de concejo debe existir un mínimo razonable de fundamentación, la que consistirá en detallar los argumentos que sirven de sustento a la decisión tomada, los cuales devendrán de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados por el solicitante, la autoridad administrada o aquellos recabados de ofi cio por el concejo municipal. De esta manera, los medios probatorios deben cumplir con su fi nalidad, que es la de brindar certeza al concejo municipal sobre los puntos controvertidos. Por cierto, ello no debe entenderse como que el concejo municipal está en la obligación de considerar en sus decisiones la totalidad de los argumentos de los administrados, sino solo aquellos que se encuentren relacionados con el asunto o controversia materia de análisis, de tal manera que la decisión que se emita sea conclusión lógica de los argumentos esgrimidos en el acta de sesión. 28. Siendo ello así, al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones corresponde declarar la nulidad de tales sesiones extraordinarias y sus respectivos acuerdos de concejo, debiendo, en consecuencia, disponerse que el concejo municipal se pronuncie nuevamente sobre el pedido de vacancia, teniendo a la vista no solo los medios probatorios aportados por las partes, sino también aquellos que hubiera recabado, y que sean sufi cientes para permitir dilucidar la causal de nepotismo invocada, los cuales deben ser objeto de una valoración conjunta por parte del órgano colegiado administrativo, esto es, un análisis exhaustivo de los mismos, con el fi n de que el concejo municipal pueda determinar si la autoridad edil cuestionada incurrió o no en la causal de vacancia que se le atribuye. 29. Asimismo, en el acta de la sesión extraordinaria respectiva se deberá consignar y transcribir el debate planteado, sobre si los hechos atribuidos en el pedido de vacancia se subsumen en la causal de vacancia invocada y las razones de cada uno de los miembros del concejo que sustenten su voto a favor o en contra de la referida solicitud, debiendo plasmarse los descargos o alegatos que formulen las partes, y además, el razonamiento lógico jurídico que sustente la decisión fi nalmente adoptada, todo ello a fi n de permitir una adecuada valoración de los mismos por parte de este Supremo Tribunal Electoral, en caso de apelación. Sobre la notifi cación defectuosa de la convocatoria a la Sesión Extraordinaria Nº 62, del 27 de mayo de 2013, en donde se resolvió el recurso de reconsideración 30. De otro lado, cabe recordar que, tal como lo señalan los artículos 13 y 23 de la LOM, luego de recibida la solicitud de vacancia, así como el recurso de reconsideración, por el concejo municipal, se debe convocar a sesión extraordinaria para resolverlos, y que entre la convocatoria y la sesión debe mediar, cuando menos, un lapso de cinco días hábiles. Asimismo, el artículo 16 de la LPAG refi ere que solo la notifi cación legalmente realizada, esto es, de conformidad al artículo 21 del mismo cuerpo normativo, produce todos sus efectos. 31. Al respecto, el regidor Juan Carlos Chambilla Siña ha señalado que con fecha 23 de mayo de 2013, supuestamente el gobernador del distrito de Sitajara y un miembro del personal del municipio le notifi caron, en la dirección calle Zela s/n, con la convocatoria a la sesión extraordinaria a llevarse a cabo el 27 de mayo de 2013, en donde se resolvería el recurso de reconsideración presentado por el solicitante de la vacancia. No obstante, precisa que dicha dirección no es la de su domicilio, sito en la calle Alfonso Ugarte s/n, la cual fi gura en su DNI, en todos sus actos y en su hoja de vida, y que por ello, no fue notifi cado de dicha convocatoria, motivo por el cual no pudo asistir, violándose de esta manera, sus derechos fundamentales, como el debido proceso y la tutela procesal efectiva, más aún si en dicha sesión se declaró su vacancia en el cargo de regidor, por lo que este acto ha viciado el procedimiento, causándole indefensión. 32. En efecto, en autos obra el cargo de notifi cación, de fecha 23 de mayo de 2013, y un acta de notifi cación de la misma (Expediente Nº J-2013-00132, fojas 53 y 54, respectivamente), en esta última, donde se deja constancia de que la secretaria de la Municipalidad Distrital de Sitajara y el gobernador del distrito de Sitajara se constituyeron a la dirección calle Zela s/n, del referido distrito, con la fi nalidad de notifi car a Juan Carlos Chambilla Siña, refi riendo que “se procede a tocar la puerta en siete ocasiones en un espacio de siete minutos [ante] lo cual no siendo posible respuesta alguna, suponiendo[se que] se encontraba en otro lugar”, añadiendo que “en vista de que no se encontraba nadie en la vivienda, se hace constar que se deja la notifi cación con carácter de urgencia por la municipalidad, quien cita a sesión extraordinaria a llevarse a cabo el día 27 de mayo, a las 6:00 p.m., y martes 28 de mayo de 2013, a las 8:00 a.m., dejándose la mencionada citación debajo de la puerta”; asimismo, se deja constancia de la descripción del domicilio, de la hora y fecha de la citada diligencia. 33. Conforme a ello, se puede advertir que el recurrente no fue debidamente notifi cado a su dirección, sito en la calle Alfonso Ugarte s/n, distrito de Sitajara, con la convocatoria a la sesión extraordinaria a llevarse a cabo el 27 de mayo de 2013, motivo por el cual, se vulneró su derecho a un debido procedimiento, específi camente, su derecho de defensa. Adicionalmente, tampoco se aprecia que se haya adjuntado a la supuesta notifi cación copia del recurso de reconsideración y de sus anexos, así como tampoco se observa que entre dicha convocatoria y la