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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (06/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 30

El Peruano Domingo 6 de octubre de 2013 504460 virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional antes mencionada, se encuentra consagrado en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, y tiene como fi nalidad principal permitir el acceso de los administrados al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justifi car sus decisiones y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando, de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. 5. Así, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales, e implica que dichos colegiados ediles deban señalar, en forma expresa, los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia procesal. En tal sentido, como lo ha establecido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias recaídas en los Expedientes N° 090-2004-AA/TC y N° 4289-2004-AA), la motivación, en estos casos, permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que se sustenta en la aplicación racional y razonable del derecho. 6. Más aún, el deber de motivar el acuerdo o decisión por el que se resuelve una solicitud de vacancia o suspensión de una autoridad edil, no solo constituye una obligación constitucional y legal impuesta a la Administración, sino, sobre todo, un derecho del administrado, a efectos de que este pueda hacer valer los medios impugnatorios previstos por ley, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto sancionador. 7. Por lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 230, numeral 2, de la LPAG, que recogen el derecho al debido procedimiento, así como por el artículo 102 de la LPAG, que señala que el acta de sesión emitida por un órgano colegiado debe contener, entre otros puntos, el acuerdo que expresa claramente el sentido de la decisión adoptada y su fundamento, este Supremo Tribunal Electoral se ve en la imperiosa necesidad de reiterar que los concejos municipales, en los procedimientos de vacancia y suspensión que se tramiten en sede municipal, tienen el deber de discutir cada uno de los hechos planteados, hacer un análisis de los mismos y, fi nalmente, decidir si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada, debiendo, además, detallar en el acta respectiva dicho razonamiento lógico jurídico. 8. Si bien es cierto que los miembros que integran los concejos municipales no necesariamente tienen una formación jurídica, situación que difi culta efectuar un análisis de este tipo al momento de debatir las solicitudes de vacancia, dicha situación, sin embargo, no los excluye del deber de discutir cada uno de los hechos planteados, hacer un análisis de los mismos y, fi nalmente, decidir si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada, lo cual debe estar detallado en el acta respectiva. Respecto a la causal de nepotismo establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 9. La causal de vacancia solicitada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público (en adelante, la Ley), y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo N° 017-2002-PCM (en adelante, el Reglamento). 10. A fi n de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identifi car los siguientes elementos: a) verifi cación del vínculo conyugal o del parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad, entre el trabajador y la autoridad cuestionada; b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de tal persona. Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 11. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, en el sentido de contratar a un pariente o de infl uenciar en la contratación del mismo, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que en este caso los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fi scalización, y por ende, dichas autoridades, al no oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la municipalidad, incurren en la omisión del deber antes mencionado. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO Respecto a la vulneración del debido procedimiento 12. En cuanto a este extremo se refi ere, se tiene que durante el trámite de la solicitud de vacancia han existido dos cuestionamientos principales respecto al cumplimiento del debido procedimiento. Así, se tiene que, por un lado, el solicitante de la vacancia manifestó que el regidor Plácido Chacón Huamán ha inducido a error a los regidores municipales, toda vez que, en la sesión extraordinaria del 19 de marzo de 2013, interpuso recurso de apelación; sin embargo, posteriormente, interpuso recurso de reconsideración, el cual resulta ser ilegal ya que no se pueden interponer dos medios impugnatorios de manera simultánea respecto de un mismo acto administrativo. 13. Con relación a ello es importante precisar que, en efecto, en la sesión extraordinaria del 19 de marzo de 2013 (continuación de la sesión en donde se trató la solicitud de vacancia), tal como se aprecia a fojas 59 del Expediente N° J-2012-1717, que, luego de la decisión adoptada por el concejo distrital, el regidor cuestionado manifestó que interpondría directamente recurso de apelación, reservándose su fundamentación para su oportunidad, indicando, además, que se desistía de otro recurso. 14. Ahora, si bien en la misma sesión de concejo el recurrente manifestó su decisión de interponer recurso de apelación, también debe tenerse en cuenta que, tal como lo ha manifestado este órgano colegiado en reiterada jurisprudencia, los pronunciamientos sobre un procedimiento sancionador contra las autoridades elegidas deben ser notifi cados al afectado, puesto que ello constituye una de las manifestaciones del debido procedimiento que el Estado debe otorgar a las partes para asegurar su derecho de defensa y contradicción, siendo no solo un derecho de los administrados, sino, además, una garantía jurídica ante las decisiones adoptadas por la Administración Pública. 15. En ese sentido, y siendo el procedimiento de vacancia uno de tipo sancionador, debe aplicarse las mismas reglas del debido procedimiento que, como se ha detallado en el párrafo anterior, tendrá como fi n garantizar la protección de los derechos fundamentales de las partes intervinientes. Así, debe entenderse que, conforme a la LOM, los acuerdos que se emitan en el procedimiento de vacancia suponen también la afectación de derechos de una de las partes o intervinientes, por lo que tales actos son susceptibles de la interposición de recursos impugnatorios, en los que será obligatorio realizar la notifi cación, toda vez que uno de los efectos que esta produce es el inicio del cómputo de los plazos correspondientes, además de la necesidad de permitir el pleno ejercicio del derecho de defensa de la parte afectada. Siendo así, es necesario, a efectos de interponer los medios impugnatorios que concede la LOM, es decir, que el acto administrativo sea debida y válidamente notifi cado. 16. Así, si bien en el caso en concreto el regidor cuestionado, culminada la sesión extraordinaria, manifestó su intención de interponer recurso de apelación, aún no había sido notifi cado con el acto administrativo correspondiente, como es el acuerdo de concejo que declaró su vacancia en el cargo; por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la LOM, una vez realizada la notifi cación, el recurrente tendría la facultad legal de interponer recurso de reconsideración, y