Norma Legal Oficial del día 06 de octubre del año 2013 (06/10/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional MORDAZA mencionada, se encuentra consagrado en el articulo 139, inciso 5, de la Constitucion Politica del Peru, y tiene como finalidad principal permitir el acceso de los administrados al razonamiento logico juridico empleado por las instancias de merito para justificar sus decisiones y asi puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando, de ser el caso, el contenido y la decision asumida. 5. Asi, la motivacion de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspension constituye un deber para los concejos municipales, e implica que dichos colegiados ediles deban senalar, en forma expresa, los fundamentos facticos y juridicos que sustentan su decision, respetando los principios de jerarquia de normas y de congruencia procesal. En tal sentido, como lo ha establecido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias recaidas en los Expedientes N° 090-2004-AA/TC y N° 4289-2004-AA), la motivacion, en estos casos, permite a la Administracion poner en evidencia que su actuacion no es arbitraria, sino que se sustenta en la aplicacion racional y razonable del derecho. 6. Mas aun, el deber de motivar el acuerdo o decision por el que se resuelve una solicitud de vacancia o suspension de una autoridad MORDAZA, no solo constituye una obligacion constitucional y legal impuesta a la Administracion, sino, sobre todo, un derecho del administrado, a efectos de que este pueda hacer MORDAZA los medios impugnatorios previstos por ley, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precision en el acto sancionador. 7. Por lo MORDAZA expuesto, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 139, inciso 5, de la Constitucion Politica del Peru, y el articulo 230, numeral 2, de la LPAG, que recogen el derecho al debido procedimiento, asi como por el articulo 102 de la LPAG, que senala que el acta de sesion emitida por un organo colegiado debe contener, entre otros puntos, el acuerdo que expresa claramente el sentido de la decision adoptada y su fundamento, este Supremo Tribunal Electoral se ve en la imperiosa necesidad de reiterar que los concejos municipales, en los procedimientos de vacancia y suspension que se tramiten en sede municipal, tienen el deber de discutir cada uno de los hechos planteados, hacer un analisis de los mismos y, finalmente, decidir si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada, debiendo, ademas, detallar en el acta respectiva dicho razonamiento logico juridico. 8. Si bien es MORDAZA que los miembros que integran los concejos municipales no necesariamente tienen una formacion juridica, situacion que dificulta efectuar un analisis de este MORDAZA al momento de debatir las solicitudes de vacancia, dicha situacion, sin embargo, no los excluye del deber de discutir cada uno de los hechos planteados, hacer un analisis de los mismos y, finalmente, decidir si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada, lo cual debe estar detallado en el acta respectiva. Respecto a la causal de nepotismo establecida en el articulo 22, numeral 8, de la LOM 9. La causal de vacancia solicitada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, segun lo senala el articulo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley N° 26771, que establece la prohibicion de ejercer la facultad de nombramiento y contratacion de personal en el sector publico (en adelante, la Ley), y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, y modificado por Decreto Supremo N° 017-2002-PCM (en adelante, el Reglamento). 10. A fin de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identificar los siguientes elementos: a) verificacion del vinculo conyugal o del parentesco, hasta el MORDAZA grado de consanguinidad o MORDAZA de afinidad, entre el trabajador y la autoridad cuestionada; b) la existencia de una relacion laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratacion de tal persona. Cabe precisar que el analisis de los elementos MORDAZA senalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condicion para la existencia del siguiente.

El Peruano MORDAZA 6 de octubre de 2013

11. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, en el sentido de contratar a un pariente o de influenciar en la contratacion del mismo, sino tambien por omision, si se tiene en cuenta que en este caso los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizacion, y por ende, dichas autoridades, al no oponerse oportunamente a la contratacion de un pariente por parte de la municipalidad, incurren en la omision del deber MORDAZA mencionado. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO Respecto a procedimiento la vulneracion del debido

12. En cuanto a este extremo se refiere, se tiene que durante el tramite de la solicitud de vacancia han existido dos cuestionamientos principales respecto al cumplimiento del debido procedimiento. Asi, se tiene que, por un lado, el solicitante de la vacancia manifesto que el regidor MORDAZA MORDAZA MORDAZA ha inducido a error a los regidores municipales, toda vez que, en la sesion extraordinaria del 19 de marzo de 2013, interpuso recurso de apelacion; sin embargo, posteriormente, interpuso recurso de reconsideracion, el cual resulta ser ilegal ya que no se pueden interponer dos medios impugnatorios de manera simultanea respecto de un mismo acto administrativo. 13. Con relacion a ello es importante precisar que, en efecto, en la sesion extraordinaria del 19 de marzo de 2013 (continuacion de la sesion en donde se trato la solicitud de vacancia), tal como se aprecia a fojas 59 del Expediente N° J-2012-1717, que, luego de la decision adoptada por el concejo distrital, el regidor cuestionado manifesto que interpondria directamente recurso de apelacion, reservandose su fundamentacion para su oportunidad, indicando, ademas, que se desistia de otro recurso. 14. Ahora, si bien en la misma sesion de concejo el recurrente manifesto su decision de interponer recurso de apelacion, tambien debe tenerse en cuenta que, tal como lo ha manifestado este organo colegiado en reiterada jurisprudencia, los pronunciamientos sobre un procedimiento sancionador contra las autoridades elegidas deben ser notificados al afectado, puesto que ello constituye una de las manifestaciones del debido procedimiento que el Estado debe otorgar a las partes para asegurar su derecho de defensa y contradiccion, siendo no solo un derecho de los administrados, sino, ademas, una garantia juridica ante las decisiones adoptadas por la Administracion Publica. 15. En ese sentido, y siendo el procedimiento de vacancia uno de MORDAZA sancionador, debe aplicarse las mismas reglas del debido procedimiento que, como se ha detallado en el parrafo anterior, tendra como fin garantizar la proteccion de los derechos fundamentales de las partes intervinientes. Asi, debe entenderse que, conforme a la LOM, los acuerdos que se emitan en el procedimiento de vacancia suponen tambien la afectacion de derechos de una de las partes o intervinientes, por lo que tales actos son susceptibles de la interposicion de recursos impugnatorios, en los que sera obligatorio realizar la notificacion, toda vez que uno de los efectos que esta produce es el inicio del computo de los plazos correspondientes, ademas de la necesidad de permitir el pleno ejercicio del derecho de defensa de la parte afectada. Siendo asi, es necesario, a efectos de interponer los medios impugnatorios que concede la LOM, es decir, que el acto administrativo sea debida y validamente notificado. 16. Asi, si bien en el caso en concreto el regidor cuestionado, culminada la sesion extraordinaria, manifesto su intencion de interponer recurso de apelacion, aun no habia sido notificado con el acto administrativo correspondiente, como es el acuerdo de concejo que declaro su vacancia en el cargo; por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en el articulo 23 de la LOM, una vez realizada la notificacion, el recurrente tendria la facultad legal de interponer recurso de reconsideracion, y

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