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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (29/09/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 22

El Peruano Domingo 29 de setiembre de 2013 503876 del Proyecto de Ordenanza Regional relativo a Aprobar el Texto Sustitutorio de la Ordenanza Regional Nº 004-2010- GRLLL/CR “Normas Complementarias al Reglamento Nacional de Administración de Transporte – RNAT”. Que, mediante Ofi cio Nº 1024-2013-GRLL-GGR/ GRAJ, la Gerencia de Asesoría Jurídica remite el Informe Legal Nº 050-2013-GRLL-GGR-GRAJ/MIJC, suscrito por la abogada María Isabel Jáuregui Calderón, el mismo que concluye que se encuentra viable la aprobación del Proyecto de Ordenanza Regional relativo a aprobar el Texto Sustitutorio de la Ordenanza Regional Nº 004-2010- GRLLL/CR “Normas Complementarias al Reglamento Nacional de Administración de Transporte – RNAT”. En ejercicio de las atribuciones que le confi ere la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Ley Nº 27867 y sus modifi catorias, y estando a lo acordado. Ha aprobado la Ordenanza Regional siguiente: Artículo Primero.- APROBAR EL TEXTO SUSTITUTORIO DE LA ORDENANZA REGIONAL Nº 004-2010-GRLL/CR “NORMAS COMPLEMENTARIAS AL REGLAMENTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE TRANSPORTE – RNAT”, el mismo que contiene las modifi catorias e incorporaciones al haberse emitido en forma continua diversos dispositivos legales que modifi can y adicionan normas al RNAT, como son: el Decreto Supremo Nº 023-2009-MTC, D.S. Nº 017-2008-MTC, D.S. Nº 006-2010-MTC, D.S. Nº 033-2011-MTC, D.S Nº 003-2012-MTC, 006-2012-MTC, D.S. Nº 020-2012-MTC y demás normas complementarias, para su aplicación dentro del ámbito regional, conforme a los siguientes términos: Artículo 20º.- CONDICIONES TÉCNICAS ESPECÍFICAS MÍNIMAS EXIGIBLES A LOS VEHÍCULOS DESTINADOS A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PERSONAS BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE REGULAR, DE ÁMBITO NACIONAL, REGIONAL Y PROVINCIAL. 20.3.- Son condiciones Técnicas Específi cas Mínimas exigibles a los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público de personas bajo la modalidad de transporte regular, de ámbito Regional: 20.3.1.- Que correspondan a la categoría M3 clase III de la clasifi cación vehicular establecida en el RNV y que cuenten con un peso neto vehicular mínimo de 8.5 toneladas. En caso de que no existan vehículos habilitados con el referido peso neto vehicular, se podrá autorizar vehículos con un peso neto vehicular mínimo de 5.7 toneladas. 20.3.2.- En mérito a lo establecido en la parte in fi ne del numeral precedente, el Gobierno Regional atendiendo a las características propias de su realidad, autoriza la prestación del servicio Regular de cada unidad vehicular de Categoría M3 Clase III, con un peso neto vehicular mínimo de 5.7 toneladas, que fi gure en la correspondiente Tarjeta de Identifi cación Vehicular o Tarjeta de Propiedad emitida por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP y el certifi cado de fábrica que determine el peso neto del vehículo. En caso de diferencias en el peso neto consignado en ambos documentos, prevalece el peso neto vehicular consignado en el certifi cado de constatación de características del fabricante, conforme a la denominación de peso neto, establecida el numeral 33.10º del Anexo II sobre defi niciones, del Reglamento Nacional de Vehículos, Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC. De existir en la ruta oferta en vehículos de la Categoría M3 clase III no se permitirá la prestación del servicio en vehículos de menor categoría, para dicho efecto, se tendrá en cuenta la denominación de ruta establecida en el numeral 3.57 del Reglamento Nacional de Administración de Transportes. 20.3.3.- Excepcionalmente se podrá autorizar la prestación del servicio regular de personas en vehículos de la Categoría M2, Clase III en rutas en las que no existan transportistas con autorización de la categoría M3 Clase III, autorizándose a la Presidencia Regional a regular los requisitos específi cos de cada caso, a propuesta de la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones, para lo cual se tendrá en cuenta lo establecido en el numeral 3.67 del Decreto Supremo Nº 010-2012-MTC que modifi ca el Reglamento Nacional de Administración de Transportes, en concordancia con el numeral 2.3.2 de la presente ordenanza regional. 20.3.4.- Los vehículos destinados al servicio de transporte regular de personas de 5.7 a más toneladas de peso neto deben contar con frenos de aire originales instalados por el fabricante del vehículo. Los vehículos que se destinen a este servicio, que cuenten con dieciocho (18) o más toneladas de peso bruto vehicular, deben contar con frenos ABS en todas sus ruedas. 20.3.5.- Que el asiento del conductor cuente con suspensión neumática o hidráulica y que el asiento permita ajustes en la altura, la distancia en relación al timón y la inclinación del respaldar. El asiento debe contar con un diseño ergonómico. 20.3.6.- Que el volante de los vehículos de categoría M3, Clase III de la clasifi cación vehicular de más de dieciocho (18) toneladas de peso bruto vehicular, se pueda ajustar en altura e inclinación para facilitar la conducción del mismo. 20.3.7.- Que en el caso de vehículos destinados a servicios que requieran la presencia de dos conductores, cuente con una litera para el descanso del conductor que no está al volante. Esta litera debe tener como mínimo un (1) metro ochenta (80) de largo y setenta y cinco (75) centímetros de ancho, debe contar con ventilación y acondicionamiento para el descanso, así como con un sistema de comunicación interno entre el conductor que hace uso de la misma y el que se encuentra al volante del vehículo, cuando esto sea necesario. Los requisitos establecidos en los numerales 20.3.5, 20.3.6 y 20.3.7 son de obligatorio cumplimiento a partir del 1 de enero del 2010, de conformidad a lo señalado en la Vigésima Segunda Disposición Complementaria Transitoria del RNAT. 20.3.8.- Que cuenten con un sistema limitador de velocidad instalado por el fabricante del chasis o por su representante autorizado, que impida que el vehículo pueda llegar a desarrollar una velocidad mayor a noventa kilómetros por hora (90 Km./h), lo que será permisible sólo en situaciones en que sea necesario, mas no de manera constante. Deberá contar además con una alerta sonora en la cabina del conductor y en el salón del vehículo que se active cuando éste exceda de la velocidad máxima permitida por la norma de tránsito. Este limitador de velocidad deberá contar con mecanismos de seguridad para que terceras personas no puedan acceder a la modifi cación de sus parámetros de ajuste y en caso de producirse, se pueda determinar fehacientemente que la corrección fue realizada por personas ajenas al fabricante del chasis, su representante autorizado (para lo cual podrán utilizarse sistemas de seguridad por software o precintos, o una certifi cadora autorizada). Será admitido un error máximo igual o inferior al dos por ciento (2%). Lo dispuesto en este numeral no modifi ca la obligación de cumplir con las velocidades máximas determinadas por las señales de tránsito. Al 31 de diciembre del 2009, todos los vehículos habilitados deben contar con este dispositivo, de conformidad a lo señalado en la Octava Disposición Complementaria Transitoria del RNAT. 20.3.9.- Que cuenten con un dispositivo registrador de eventos y ocurrencias. En caso que el sistema de monitoreo inalámbrico con que cuente el vehículo permita registrar los mismos eventos y ocurrencias que en norma complementaria se señalen y emitir reportes de estos, el dispositivo registrador no será exigible. Corresponde al transportista acreditar ante la autoridad competente, cuando esta lo requiera, que su sistema de control y monitoreo cuenta con las funcionalidades necesarias para sustituir este requisito. A partir del 1 de julio del 2010, todos los vehículos habilitados para el servicio de transporte de personas en el ámbito regional deben contar con el dispositivo instalado en el salón del vehículo que informe al usuario de la velocidad que marca el odómetro del vehículo, de acuerdo a lo señalado en la Décima Disposición Complementaria Final del RNAT. 20.3.10.- Que cuenten con un sistema de control y monitoreo inalámbrico que transmita a la autoridad en forma permanente la información del vehículo en ruta cuyas características técnicas y funcionalidades sean establecidas en la normatividad vigente.