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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (29/09/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 23

El Peruano Domingo 29 de setiembre de 2013 503877 La fecha de acreditación de contar con el sistema de control y monitoreo inalámbrico será establecida mediante Resolución Gerencial Regional emitida por la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones La Libertad. 20.3.11.- Que cuenten con un indicador sonoro intermitente dispuesto en la zona trasera del vehículo, el cual se activará en forma simultánea con el acoplamiento de la marcha atrás. 20.3.12.- Que cuenten con cinturones de seguridad de tres (3) puntos en el asiento del conductor y de dos (2) puntos, como mínimo, en todos los asientos del vehículo. Los cinturones de seguridad deben cumplir con lo dispuesto por el RNV. Los cinturones de seguridad colocados deben cumplir, como mínimo, con lo dispuesto por la NTP 293.003.1974. 20.3.13.- Que cuenten con un sistema de comunicación asignado permanentemente al vehículo, que permita su interconexión con las ofi cinas de la empresa y con la autoridad competente cuando ésta lo requiera. Este requisito podrá ser omitido si el sistema de control y monitoreo inalámbrico con que cuente el vehículo permite que exista interconexión entre el mismo y las ofi cinas de la empresa, lo que deberá ser acreditado ante la autoridad. 20.3.14.- Que cuenten con extintores y botiquín. La cantidad, características y ubicación de los extintores deben cumplir con lo dispuesto por la NTP 833.032.2006. Los requisitos del botiquín serán regulados por Resolución Directoral emitida por la DGTT del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. 20.3.15.-Que cuenten con el equipamiento, instrumento de seguridad y requisitos exigidos por el RTRAN y el RNV, todos los cuales deben estar en funcionamiento: así como que el vehículo exhiba los colores característicos de la empresa, la denominación o razón social, la modalidad del servicio de transporte para el cual está autorizado con letras de caracteres visibles en la parte frontal, lateral, posterior, de color contrastante con el del vehículo. Su cumplimiento será verifi cado por los inspectores de la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones La Libertad, mediante el levantamiento de un Acta de Verifi cación suscrita por el transportista. 20.3.16.- Los vehículos habilitados para el transporte terrestre de personas en al ámbito regional, podrán quedar eximidos de cumplir con lo dispuesto en los numerales 20.3.5, 20.3.6, 20.3.7, 20.3.8, 20.3.9, si acreditan a través de una certifi cación, emitida por el fabricante, distribuidor autorizado o entidad certifi cadora debidamente autorizado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que los vehículos no fueron construidos con dichas características, o que es imposible su instalación aplicándose lo que corresponda a su categoría. Esta exoneración no es de aplicación a las nuevas habilitaciones. 20.3.17.- Los vehículos para prestar el servicio especial de transporte público de personas en auto colectivo deben corresponder a la categoría M2 de la clasifi cación vehicular establecida en el RNV y cumplir lo señalado en los numerales del artículo 20º, aplicándose lo que corresponda a su categoría, acorde con lo establecido en el numeral 20.3.2 y 20.3 .3 de la presente Ordenanza Regional. Este tipo de autorización del servicio especial de personas sólo se otorgará en rutas en la que no exista oferta de Servicio de Transporte Regular de Personas en vehículos de la Categoría M3 – Clase III. Artículo 23º.- Condiciones Técnicas Específi cas Mínimas exigibles a los vehículos para el servicio de transporte público de personas, bajo la modalidad de transporte Especial de ámbito Regional 23.1.1.- En el servicio de transporte especial de ámbito Regional, los vehículos pueden corresponder, a la Categoría M3 - Clase III de Cinco (05) o más toneladas de peso bruto, o M2 - Clase III de 3.5 o más toneladas de peso bruto vehicular. COMO QUEDAN LOS DEL M1 Los vehículos de la categoría M3 Clase III asignados a este servicio deben cumplir con todo lo señalado en el artículo 20º de la presente Ordenanza Regional; en el caso de los vehículos de la Categoría M2, a que se hace referencia en el párrafo anterior, quedan exceptuados de cumplir con lo dispuesto en los numerales 20.3.2. 20.3.7. 20.3.8 y 20.3.9 de la presente Ordenanza Regional. 23.1.2.- En el servicio de transporte especial, bajo la modalidad de transporte turístico, los vehículos deben cumplir con las comodidades adicionales siguientes: Vehículos de la categoría M1: Sistema de aire acondicionado y calefacción, y sistema de recepción de radio AM/FM. Vehículos de la categoría M2: Sistema de aire acondicionado y calefacción, sistema de recepción de radio AM/FM, equipo de sonido para comunicación con los pasajeros, cortinas laterales, porta revisteros y asientos con respaldar reclinable. Se podrá considerar como porta equipajes, el espacio correspondiente a los tres últimos asientos del vehículo, debidamente acondicionado para desempeñar dicha función. Es obligatorio a partir de los vehículos de más de 4 toneladas de peso bruto vehicular, el equipo de sonido para la comunicación con los pasajeros y la porta revistero individual. Vehículos de la Categoría M3: Sistema de aire acondicionado y calefacción, sistema de recepción de radio AM/FM, equipo de sonido para comunicación con los pasajeros, cortinas laterales, porta revisteros, asientos con respaldar reclinables, luces individuales de lectura, sistema de TV y Videos, conservadora de alimentos y equipo para conservar agua caliente. 23.1.6.- Las Condiciones Técnicas, Legales y de Operación que se debe cumplir para acceder y permanecer en la prestación del Servicio Público Especial de Personas se encuentran establecidos en el numeral 20.3.17 y artículo 23º de la presente Ordenanza Regional y los artículos 37º y 43º del RENAT. Artículo 25º.- ANTIGÜEDAD DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE 25.1.1.- La antigüedad máxima de permanencia en el servicio de los vehículos de la categoría M3, será de 20 años, y para los vehículos de categoría M2 será hasta 15 años, dichos plazos serán contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de su fabricación. Artículo 38º.- Condiciones Legales Específi cas que debe cumplir para acceder y permanecer en la prestación del servicio de transporte de personas en el ámbito Regional y para el transporte mixto 38.1.6.- Contar con todas las autorizaciones sectoriales que resulten necesarias: Tratándose de autorizaciones para Transporte Especial de Personas – Servicio Turístico Terrestre, se deberá contar con el certifi cado de operador turístico y la respectiva Constancia emitida por la Gerencia Regional de Comercio, Turismo y Artesanía – La Libertad, que acredite que el lugar de destino es un centro de interés turístico sujeto a los tipos de servicio. En el caso del Servicio de Trabajadores se exigirá la presentación del Contrato suscrito entre la empresa que requiere el servicio y el transportista, el mismo que deberá incluir, entre otros, la siguiente información: ruta a prestar, frecuencia y horarios, unidades vehiculares y vigencia del contrato. Artículo 43º.- Condiciones Específi cas de Operación que se deben cumplir para prestar servicio de transporte especial de personas en el ámbito regional. 43.1.- Los prestadores de servicio de transporte especial de personas deben cumplir las mismas condiciones de operación previstas para el transporte regular de personas, en lo que les resulte aplicable. 43.2.- Para los vehículos habilitados de la categoría M2 menor a 3 5 toneladas de peso bruto vehicular que realizan el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte turístico, sólo deben transportar como máximo seis (06) usuarios, sin incluir al guía de turismo o trasladista. 43.3.-En el caso del servicio de transporte turístico, además de la información referida en el numeral 42.1 12 del RNAT, por