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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (30/09/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 3

El Peruano Lunes 30 de setiembre de 2013 503917 ECONOMIA Y FINANZAS Aprueban disposiciones relativas al método para determinar el monto de percepción del Impuesto General a las Ventas tratándose de la importación de bienes considerados mercancías sensibles al fraude DECRETO SUPREMO Nº 243-2013-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que el numeral 19.3 del artículo 19º de la Ley N.º 29173, que aprueba el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas (IGV), modifi cado por el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1116, regula el método para determinar el monto de la percepción del IGV tratándose de la importación de bienes considerados como mercancías sensibles al fraude; Que conforme al numeral 19.3.1 del citado artículo, el monto de la percepción del IGV se determinará considerando el mayor monto que resulte de comparar el resultado obtenido de aplicar el porcentaje que corresponda de acuerdo a lo señalado en el numeral 19.1 o 19.2 del mismo artículo sobre el importe de la operación, con el que resulte de multiplicar un monto fi jo, que deberá estar expresado en moneda nacional, por el número de unidades del bien importado, según la unidad de medida consignada en la declaración aduanera; Que el numeral 19.3.2 del referido artículo dispone que los bienes considerados como mercancías sensibles al fraude son aquellos que se encuentran clasifi cados en subpartidas nacionales que presentan un alto riesgo de declaración incorrecta o incompleta del valor, las cuales se determinarán considerando los criterios previstos en ese numeral. Agrega que la relación que contenga dichas subpartidas nacionales, así como su modifi cación, se aprobará mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, y tendrá una vigencia de hasta dos (2) años; Que el numeral 19.3.3 del artículo en cuestión establece que el monto fi jo se obtiene como resultado de aplicar los porcentajes señalados en los numerales 19.1 o 19.2 del mismo artículo 19º sobre la cantidad que resulte de sumar determinados conceptos, entre ellos, el valor FOB referencial del bien considerado como mercancía sensible al fraude, el cual se determinará a nivel de subpartida nacional, en base a valores en aduana analizados por la SUNAT, valores obtenidos en procesos de fi scalización o estudios de precios, o en su defecto los que resulten de la aplicación de análisis estadísticos. Añade que la metodología para obtener el valor FOB referencial y la relación de montos fi jos, así como su modifi cación, se aprobará mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, y tendrá una vigencia de hasta dos (2) años; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú y de conformidad con lo dispuesto en los numerales 19.3.2 y 19.3.3 del artículo 19º de la Ley N.º 29173 y normas modifi catorias; DECRETA: Artículo 1º.- Referencias Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto supremo se entenderá por: a) Ley : A la Ley N.º 29173 y normas mod- ifi catorias, que aprueba el Régi- men de Percepciones del Impues- to General a las Ventas. b) Valores unitarios registrados : A los valores FOB unitarios de- clarados para una subpartida nacional en cada serie de las de- claraciones aduaneras numera- das el año calendario inmediato anterior a la fecha de evaluación. En caso que el valor FOB unitario declarado haya sido modifi cado se considerará el valor modifi cado. Artículo 2º.- Relación de subpartidas nacionales Apruébase la relación de subpartidas nacionales que contienen los bienes considerados como mercancías sensibles al fraude a que se refi ere el numeral 19.3.2 del artículo 19º de la Ley, la cual se detalla en el Anexo del presente decreto supremo. En caso se modifi que la nomenclatura arancelaria de las subpartidas nacionales detalladas en el citado Anexo, se considerarán aquellas que correspondan según la adecuación que realice la SUNAT. Artículo 3º.- Metodología para la determinación del valor FOB referencial El valor FOB referencial a que se refi ere el numeral 19.3.3 del artículo 19º de la Ley se determina a nivel de subpartida nacional, calculándose la mediana de los valores unitarios registrados correspondientes al año calendario inmediato anterior de cada subpartida nacional, la que constituirá el valor FOB referencial de dicha subpartida. Dicho cálculo se efectuará en base a valores en aduana analizados por SUNAT, valores obtenidos en procesos de fi scalización o estudios de precios; o en su defecto los que resulten de la aplicación de análisis estadísticos, de acuerdo a la información disponible. Artículo 4º.- Relación de montos fi jos Apruébase la relación de montos fi jos a que se refi ere el numeral 19.3.3 del artículo 19º de la Ley, la cual se detalla en el Anexo del presente decreto supremo. Adicionalmente, a título informativo se publicará en el Portal SUNAT: www.sunat.gob.pe la relación de montos fi jos antes mencionada. Artículo 5º.- Refrendo El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Vigencia El presente decreto supremo entrará en vigencia a los treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha de su publicación. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de setiembre del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas ANEXO RELACIÓN DE SUBPARTIDAS NACIONALES DE LOS BIENES CONSIDERADOS MERCANCÍAS SENSIBLES AL FRAUDE Y MONTOS FIJOS SUBPARTIDA NACIONAL UNIDAD MONTO FIJO EN SOLES Bienes con tasa del 3.5% (numeral 19.1 del artículo 19º de la Ley) Bienes con tasa del 5% (numeral 19.1 del artículo 19º de la Ley) Bienes con tasa del 10% (numeral 19.2 del artículo 19º de la Ley) 3921120000 KG 0.39 0.56 1.13 3921130000 KG 0.59 0.84 1.69