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El Peruano Martes 1 de abril de 2014 520136 correspondientes a los pagos del monto total por el servicio prestado, debiendo informarse la fecha de emisión consignada en el recibo por honorarios 001-Nº 0000226, la cual se aprecia ilegible en las copias obrantes en autos. • Informe sobre la recepción del escrito obrante a fojas 128 a 156 del Expediente Nº J-2013-01611, sin sello de recepción, cuya sumilla indica “presenta descargos y otros”, suscrito por el alcalde Augusto Ronald Gutiérrez Rodrigo, y si este fue trasladado a los integrantes del concejo municipal y al peticionario de la vacancia antes de la Sesión Extraordinaria Nº 017-2013-MPC-M. Recabada dicha información deberá ser trasladada al peticionario de la vacancia, a la autoridad cuestionada, y a todos los integrantes del concejo municipal, a fi n de salvaguardar el derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, debiendo tales documentos ser debidamente valorados en la correspondiente sesión de concejo. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 017-2013-MPC-M, de fecha 12 de noviembre de 2013, y todo lo actuado en el procedimiento hasta la presentación de la solicitud de declaratoria de vacancia contra Augusto Ronald Gutiérrez Rodrigo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Carabaya, departamento de Puno, por la causal de restricciones de contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Carabaya, a fi n de que en un plazo máximo de treinta días hábiles, luego de notifi cado el presente pronunciamiento, renueve los actos procedimentales a partir de la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo que resolverá la solicitud de vacancia presentada contra Augusto Ronald Gutiérrez Rodrigo, acopiando la documentación señala en el considerando 12 de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal de Puno, a efectos de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes del concejo y funcionarios del municipio, de acuerdo a sus competencias. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1068745-1 Declaran infundada apelación y confirman la Resolución N° 001- 2014-JEE-CHICLAYO/JNE del Jurado Electoral Especial de Chiclayo, sobre observación de acta electoral RESOLUCIÓN Nº 255-2014-JNE Expediente Nº J-2014-00354 ACTA ELECTORAL Nº 230603-02-E JEE CHICLAYO (00087-2014-003) HUANCHACO - TRUJILLO - LA LIBERTAD Lima, veintiocho de marzo de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Diana María Quispe Romero, personero legal titular del Partido Aprista Peruano, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en contra de la Resolución Nº 001-2014-JEE-CHICLAYO/ JNE, de fecha 20 de marzo de 2014, emitida por el citado colegiado electoral, la cual se pronunció sobre la observación al Acta electoral Nº 230603-02-E, en el marco del proceso de Nuevas Elecciones Municipales del 16 de marzo de 2014. ANTECEDENTES El Acta electoral Nº 230603-02-E fue observada por la Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante ODPE) por contener error material, toda vez que el “total de ciudadanos que votaron” es menor a la suma de votos emitidos. Mediante la Resolución Nº 001-2014-JEE-CHICLAYO/ JNE, del 20 de marzo de 2014, el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante JEE), luego de efectuar la labor de confrontación o cotejo entre el ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE y el ejemplar perteneciente a dicha instancia, resolvió anular el acta electoral y considerar como votos nulos la cifra consignada como el “total de ciudadanos que votaron”. Esta decisión se adoptó en aplicación del artículo 4, numeral 4.2.4, del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas para las Elecciones Regionales, Municipales y Referéndum Nacional del año 2010, aprobado por Resolución Nº 1717-2010-JNE, que establece que el acta electoral en la que el total de votos emitidos es mayor al “total de ciudadanos que votaron” debe anularse, considerándose como votos nulos la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron”. El 25 de marzo de 2013, Diana María Quispe Romero, personero legal titular del Partido Aprista Peruano, acreditada ante el Jurado Electoral de Chiclayo, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 001-2014- JEE-CHICLAYO/JNE. Sostuvo que la apelada debe ser revocada y declararse la validez del acta electoral porque el pronunciamiento del JEE carece de una debida motivación, en tanto no se indica la votación obtenida por cada agrupación política, como tampoco los votos blancos, impugnados y nulos, señalándose simplemente que el “total de ciudadanos que votaron” es 42. CONSIDERANDOS 1. Mediante Resolución Nº 914-2013-JNE, del 30 de setiembre de 2013, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones restituyó la vigencia, para el proceso de Nuevas Elecciones Municipales del 16 de marzo de 2014, en lo que fuera pertinente, la Resolución Nº 1717- 2010-JNE, que aprobó el Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas para las Elecciones Regionales, Municipales y Referéndum Nacional del año 2010 (en adelante, el Reglamento). 2. El ítem 4.2.11, de la sección de Defi niciones, del Reglamento, describe la confrontación o cotejo como el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, que aporten elementos que deban ser valorados en conjunto al momento de resolver. 3. El artículo 4, numeral, 4.2.4, del Reglamento, ha dispuesto que si el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de los votos válidos consignados a favor de cada organización política, más los votos en blanco, nulos e impugnados, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”. 4. En el presente caso se advierte que los ejemplares del acta electoral de la ODPE, del JEE y el correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones contienen los mismos datos en el acta de escrutinio, verifi cándose que la suma de los votos consignados a favor de las organizaciones políticas Súmate (17), Partido Aprista Peruano (32), Partido Popular Cristiano (15) y Alianza para el Progreso (74), más los votos nulos (6), es 144, mientras que el “total de ciudadanos que votaron” es 42; es decir, en aplicación del artículo 4, numeral 4.2.4, del Reglamento, al ser el “total de ciudadanos que votaron” menor a la suma de votos emitidos, correspondía anular el acta electoral y