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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE ABRIL DEL AÑO 2014 (01/04/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 40

El Peruano Martes 1 de abril de 2014 520138 Posición del Jurado Electoral Especial de San Martín Mediante la Resolución Nº 0002-2014-JEE-SAN MARTÍN/JNE (fojas 55 a 61), de fecha 22 de marzo de 2014, el JEE declaró infundada la solicitud de nulidad presentada por Juan Carlos Corales Paredes, personero legal alterno de la organización política de alcance regional Movimiento Esperanza Región Amazónica, debido, fundamentalmente, a que el solicitante no aportó medios probatorios que generen convicción al órgano colegiado, sobre la veracidad de sus afi rmaciones o sobre la gravedad de los hechos invocados, que conlleven a la concurrencia de la causal de nulidad de las Nuevas Elecciones Municipales. Por el contrario, el Fiscal Adjunto Provincial Penal Corporativo de Alto Amazonas concluye que los hechos ocurridos no entorpecieron el normal desarrollo del proceso electoral, pues no hubo proselitismo político ni violencia. Consideraciones del apelante Con fecha 26 de marzo de 2014 (fojas 63 a 69), Juan Carlos Corales Paredes, personero legal alterno de la organización política de alcance regional Movimiento Esperanza Región Amazónica, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 0002-2014-JEE-SAN MARTÍN/JNE, alegando que la misma resulta contradictoria, porque a pesar de haber tenido por acreditada la realización de proselitismo político el mismo día del acto electoral, concluye que no ha concurrido la causal de nulidad. CONSIDERANDOS 1. El artículo 36 de la LEM establece en su primer párrafo que el Jurado Nacional de Elecciones, de ofi cio o a pedido de parte, puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más distritos electorales cuando se comprueben graves irregularidades, por infracción a la ley, que hubiesen modifi cado los resultados de la votación. 2. El artículo 363, inciso b, de la LOE, dispone que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de una lista de candidatos o de determinado candidato. 3. Conforme puede apreciarse claramente del texto expreso de las causales de nulidad electoral mencionadas en los considerandos anteriores, no resulta sufi ciente para que se declare la nulidad de un proceso electoral que se haya producido una irregularidad, sino que esta, aparte de ser de una gravedad intensa, debe haber incidido necesariamente en el resultado de la votación. 4. En la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política, no solo de las organizaciones políticas y candidatos participantes en la contienda electoral, sino también en la ciudadanía que ejerce su derecho-deber constitucional de sufragio, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, los supuestos previstos por el legislador para que se declare, de manera válida, la nulidad de una elección, deben ser interpretados de manera estricta y restringida. Dicho en otros términos, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse por la preservación de la validez de los resultados antes que por la nulidad del proceso en cuestión. Esto último, cabe mencionarlo, encuentra sustento en el principio de presunción de validez del voto reconocido en el artículo 4 de la LOE. 5. Lo expuesto permite concluir a este órgano colegiado que la nulidad de un proceso electoral podrá ser válidamente declarada únicamente en aquellos casos en los cuales, sea por una prueba directa, contundente y defi nitiva, o por un análisis conjunto de indicios y pruebas, se concluya que existe certeza no solo sobre el acaecimiento de las irregularidades advertidas por el solicitante de la nulidad y el personal fi scalizador y demás autoridades competentes, sino también sobre la gravedad de dichas irregularidades y su incidencia en el resultado del proceso. 6. Dicho esto, corresponde ingresar al análisis del presente caso, a efectos de dilucidar si, efectivamente: a) dichas irregularidades se encuentran debidamente acreditadas, b) si las irregularidades advertidas revisten de un nivel de gravedad intenso, y c) si se encuentra acreditado que las irregularidades denunciadas, efectivamente, incidieron en el resultado del proceso electoral. Análisis del caso concreto 7. Conforme se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, principalmente, el recurrente sustenta su pedido de nulidad parcial de las elecciones realizadas en el distrito de Balsapuerto, en un incidente acaecido el día de las elecciones, consistente en la marcha que protagonizó el candidato a alcalde de la organización política Alianza para el Progreso, Rolly Huiñapi Tangoa, junto con sus simpatizantes alrededor de la plaza, hecho que se encuentra registrado en el Acta de constatación y verifi cación fi scal levantada por el Fiscal Adjunto Provincial Penal Corporativo de Alto Amazonas. 8. Al respecto, corresponde verifi car la acreditación de las alegaciones vertidas por el recurrente con relación a dicho incidente, a la luz del informe de fi scalización y del presentado por el Fiscal Adjunto Provincial Penal Corporativo de Alto Amazonas, teniendo presente que el recurrente ha presentado como único medio de prueba destinado a acreditar los hechos señalados en su pedido de nulidad y apelación, el Acta de constatación y verifi cación fi scal levantada por el Fiscal Adjunto Provincial Penal Corporativo de Alto Amazonas, el cual posteriormente dio lugar al Informe Nº 001-2014, remitido por este al JEE, el 22 de marzo de 2014. 9. Con relación a las imputaciones realizadas a la actuación del personal de la Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales -ODPE y del JEE en el local de votación, sobre haber permitido que la organización política Alianza para el Progreso infrinja las normas electorales en el local de votación I.E.P. E.B.R. Balsapuerto, cabe indicar que de los informes presentados por el fi scalizador de local de votación y el Fiscal Adjunto Provincial Penal Corporativo de Alto Amazonas, los hechos constatados no tuvieron lugar al interior del local de votación sino que se realizaron en el exterior del mismo y con dirección a la plaza principal del distrito. 10. En el mismo sentido, con relación a la presunta realización de propaganda electoral desde el inicio hasta el término de las elecciones y la entrega de comida, bebidas y combustible a los votantes, de los hechos constatados en los informes referidos, tampoco se aprecia referencia alguna a tales hechos, siendo que el único incidente reportado fue el relacionado a la marcha del candidato Rolly Huiñapi Tangoa alrededor de la plaza principal del distrito y que tuvo lugar a las 11:25 horas del día de la votación, en la cual, no obstante, conforme concluyó el Fiscal Adjunto Provincial Penal Corporativo de Alto Amazonas en su informe, no se realizaron arengas políticas ni se mencionó el nombre de ninguna agrupación política. 11. Por otro lado, con relación al número de personas que acompañaron al candidato Rolly Huiñapi Tangoa y los actos realizados por estos, el recurrente señala que, luego de emitir su voto, el candidato Rolly Huiñapi Tangoa fue seguido aproximadamente por 250 a 300 personas y dio vuelta a la plaza del distrito, entregando comida, bebidas y combustible a los votantes, quien eran principalmente de las etnias Shawi. 12. Al respecto, tanto en el informe de fi scalización como en el informe del Fiscal Adjunto Provincial Penal Corporativo de Alto Amazonas, se señala que el referido candidato estuvo acompañado de aproximadamente 150 personas, quienes aplaudían y pronunciaban su nombre, y que luego de dar una vuelta a la plaza se retiraron inmediatamente, no habiéndose registrado la entrega de dádivas, siendo que este último hecho tampoco ha sido acreditado por el recurrente. 13. De ello se tiene que, el solo hecho de que el candidato haya dado una vuelta a la plaza del distrito, acompañado de aproximadamente 150 de sus simpatizantes, no constituye mérito sufi ciente, en el presente caso, para declarar la nulidad del proceso electoral. Ello dado que, no se tiene conocimiento de elementos tales como el número de electores que se encontraba presente cuando acudió dicho candidato a la plaza, ni el periodo de permanencia de este y sus simpatizantes, como para suponer que a través de tales actos se llegó a inducir el voto de los sufragantes, debiendo tenerse presente que, de la información emitida por la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales –ONPE, el distrito de Balsapuerto cuenta con 7613 electores, de los cuales asistieron a votar en el proceso de Nuevas Elecciones Municipales 2014, 6119 electores, de los cuales se emitieron 5482 votos válidos. 14. Finalmente con relación a los argumentos relacionados a la supuesta concurrencia de más de 400 votantes golondrinos y la comisión de delitos en contra de