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El Peruano Sábado 26 de abril de 2014 521767 6.2. En caso que los propietarios o residentes de los inmuebles colindantes a los predios donde se ejecutarán obras de demolición y/o construcción se nieguen, por cualquier medio, a que la empresa constructora realice la evaluación de los mismos, conforme a lo señalado en el artículo primero de la presente Ordenanza, esta última podrá presentar la correspondiente Constatación Notarial que acredite dicha negativa con el fi n de continuar con sus trámites. 6.3. Establézcase en 1 UIT el monto de la multa que se impondrá a las empresas constructoras que hayan obtenido licencia de obra o demolición automática o provisional, que no cumplan con presentar el informe a que se re fi ere el numeral 6.1. del presente artículo antes del inicio de las obras. Asimismo, se aplicará complementariamente la sanción de paralización de obra. Artículo 7º.- CERCO7.1. Antes del inicio de la demolición y ejecución de obras privadas para la construcción de edi fi cios multifamiliares, galerías, centros comerciales, mercados y similares, los propietarios, constructores y/o empresas constructoras se encuentran obligados a cercar el terreno donde se ejecutarán dichas obras, de manera tal que no se visualice el interior del lote desde la vía pública. El cerco que se construya o instale deberá ser opaco y no atentará contra el ornato y la estética de la zona, debiendo mantenerse instalado hasta la culminación de las obras. 7.2. Para los efectos de lo establecido en el artículo precedente, los cercos deberán cumplir las siguientes condiciones: 1) Tener una altura entre 2.10 y 2.80 m. 2) Estar fabricados de madera o metal con paneles modulados debidamente estructurados. 3) Estar adecuadamente pintados de color gris claro, cuya tonalidad será proporcionada por la Gerencia de Desarrollo Urbano y Obras, a pedido de los interesados. 4) No deberán estar en mal estado de conservación y limpieza. Artículo 8º.- DE LA ALTURA DE EDIFICACIÓN8.1.1. Para el Área de Tratamiento Normativo II (Sectores I y II) del distrito de Magdalena del Mar, será aplicable el Anexo 03, cuadro Nº 01 y cuadro Nº 02 de la Ordenanza Nº 1076-MML y sus modi fi catorias. Para el Área de Tratamiento Normativo III (Sectores III y IV) del distrito de Magdalena del Mar, será aplicable el plano de alturas de edi fi cación, expresado en el Anexo 05 de la Ordenanza Nº 950-MML y sus modi fi catorias. 8.1.2. En las Zonas Residenciales del Área de Tratamiento Normativo II y III, se podrá incrementar la altura de edi fi cación normada de los predios, en razón de su colindancia, según las siguientes reglas: 1. Los predios que colinden lateralmente con una edifi cación existente de mayor altura que la normativa, podrán edi fi car hasta el promedio entre la altura existente y la normada. 2. Los predios que colinden lateralmente con dos edifi caciones existentes de mayor altura que la normada, podrán edi fi car hasta el promedio entre las dos alturas existentes. 3. En las Zonas Residenciales de Densidad Baja (RDB), los predios que colinden por el lado posterior con predios cuya altura normativa es de 8 pisos, podrán incrementar su altura de edi fi cación hasta 4 pisos más azotea. Si colindan con predios cuya altura normativa es de 10 pisos, podrán incrementar la altura hasta 5 pisos más azotea y, si colindan con predios cuya altura normativa es de 12 pisos o más, podrán incrementar su altura de edi fi cación hasta 6 pisos más azotea. Este criterio, será de aplicación sólo en calles con sección vial mayor de 11.00 metros. Artículo 9º.- DE LAS AZOTEAS9.1. Objeto y ámbito de aplicación Mediante el presente artículo se reglamenta el uso de las azoteas en edi fi caciones, unifamiliares, multifamiliares, de o fi cinas y comerciales, a fi n de proveer su adecuación con usos compatibles y reglamentarios permisibles en el distrito de Magdalena del Mar.9.2. Consideraciones generales para el uso de las azoteas Las Azoteas podrán ser de uso común, privado o mixto, y podrán ser edi fi cadas hasta el 45% del área utilizable, luego de descontar los retiros laterales o frontales que se establezcan . Para ello deberá tomarse en cuenta las siguientes consideraciones: a) En azoteas de uso común, el ingreso será únicamente desde la escalera principal y ascensores en caso de tenerlos. En Azoteas de uso privado, el ingreso será únicamente desde el departamento correspondiente y se destinará a uso vivienda, recreacional y/o de servicios (dormitorios, terrazas, estar, servicios higiénicos complementarios, dormitorio de servicio, cuarto de planchado y otros). b) De existir instalaciones de tanques elevados, deberán estar integradas armónicamente a la edi fi cación, no permitiéndose la exposición visual de los tanques prefabricados, ni de sus instalaciones, debiendo éstas tener cerramientos opacos. c) El perímetro de la azotea deberá estar totalmente cercado, debiendo levantarse los parapetos frontal y posterior a una altura no menor de 1.20 m. y los parapetos laterales hasta una altura no menor de 1.80 m. con la fi nalidad de respetar la privacidad de las propiedades colindantes. d) La edi fi cación de la azotea no deberá sobrepasar por ningún motivo la altura máxima exigida de 3.00m. e) En el caso de las azoteas proyectadas sobre edifi caciones existentes, se deberán proponer los retiros necesarios con la fi nalidad de que las dimensiones mínimas reglamentarias de patios o pozos de iluminación y ventilación no se alteren y cumplan con la relación sección/altura establecida en el Reglamento Nacional de Edi fi caciones. Asimismo se deberá presentar la carta de seguridad y responsabilidad de obra fi rmada por un ingeniero especialista, que garantice la estabilidad estructural del edi fi cio. f) En todos los casos, para predios iguales o mayores al lote normativo se considerará un retiro de 3.00 mts., respecto de la línea de borde del último piso sobre frentes que den a las vías públicas. 9.3. Azotea de Uso Común Las azoteas para uso común, deberán cumplir con las siguientes condiciones y requisitos: a) Se podrán desarrollar actividades de carácter exclusivamente recreacional, (terrazas, parrillas, pérgolas, gimnasios, área verde, salas de juego, piscinas y otros relacionados con la recreación) así como una unidad de servicios higiénicos comunes y depósito como complemento de los usos indicados. b) Deberá presentarse conjuntamente con los proyectos para su aprobación, el diseño y cálculo del aislamiento acústico requerido, que garantice la mitigación de los ruidos y/o vibraciones que pudiera ocasionar el uso recreacional de la azotea afectando a los residentes de los pisos inferiores y colindantes. c) Deberá consignarse en el Reglamento Interno, la necesidad que los propietarios determinen los horarios, condiciones y restricciones a las actividades que se desarrollen; el mismo que debe considerar la opinión positiva de todos los propietarios de las unidades inmobiliarias del último piso, en proporción al porcentaje de usuarios requeridos para ser aprobado. d) En caso de obra nueva, es requisito indispensable que el diseño de la azotea forme parte del proyecto presentado para la obtención de la licencia respectiva. 9.4. Azotea de Uso Privado Las azoteas para uso privado o exclusivo deberán cumplir con lo siguiente: Podrán ser de uso y dominio exclusivo de las unidades de vivienda del último piso y sus linderos no deberán sobrepasar los del departamento del cual forma parte. El acceso será obligatoriamente a través del área de dominio privado de los departamentos a los que da servicio. En este caso no se permitirá el acceso desde las áreas de uso común a las áreas de uso exclusivo. Artículo 10º.- DE LOS ESTACIONAMIENTOS10.1. En el distrito de Magdalena del Mar, los edi fi cios multifamiliares y conjuntos residenciales deberán proveer