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El Peruano Martes 5 de agosto de 2014 529357 VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Alfredo Orlando Baltodano Nontol, personero legal de la organización política Alianza Para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 002-2014- JEE-PATAZ/JNE, de fecha 14 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pataz, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Irene Hualcas Coronel, Eduardo Josuelito Mostacero Moreno y Juan David Chihuala Daza al Concejo Distrital de Ongón, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales del 2014. ANTECEDENTES Respecto de la solicitud de inscripción de lista de candidatos Con fecha 5 de julio de 2014, Alfredo Orlando Baltodano Nontol, personero legal del partido político Alianza Para el Progreso, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Pataz (en adelante JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos por la referida agrupación política para el Concejo Distrital de Ongón, provincia de Pataz, departamento de La Libertad. Respecto de la decisión del Jurado Electoral Especial de Pataz Mediante Resolución Nº 002-2014-JEE-PATAZ/JNE, de fecha 14 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de Irene Hualcas Coronel, Eduardo Josuelito Mostacero Moreno y Juan David Chihuala Daza, candidatos para la segunda, tercera y quinta regidurías del Concejo Distrital de Ongón. Asimismo, admitió a trámite las candidaturas de los otros integrantes de la lista presentada por el partido político Alianza Para el Progreso. El argumento por el cual el JEE emitió el citado pronunciamiento se sustenta en el hecho de que de la califi cación de la solicitud de inscripción se advierte que los tres ciudadanos antes mencionados no cumplían con el requisito de encontrarse afi liados al partido político Alianza Para el Progreso, en tanto no fi guran bajo dicha condición en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP) del Jurado Nacional de Elecciones. Ello conforme con las normas estatutarias del partido político. Asimismo, el JEE refi ere que del contenido de la copia certifi cada del acta de elección interna presentada con la subsanación, en su numeral 2, segundo párrafo, el partido político solo habría “procedido a invitar a un ciudadano no militante del Partido, para incluirlo en la lista de candidatos”. En esa medida, solo aquellos ciudadanos que fi guran en condición de afi liados al partido político Alianza Para el Progreso ante el ROP son los candidatos para la alcaldía, Eleuterio López Miranda, y a la primera regiduría, Terencio Benites Sevillano. De igual forma, con relación a la designación directa de un candidato para su lista (en un quinto del total de candidatos), ello se cumple con la candidata a la cuarta regiduría, Gloria Bioleta Ramos Hernández, la candidata por designación. Respecto del recurso de apelación Con fecha 17 de julio de 2014 y dentro del plazo legal, José Roberto Barrionuevo Fernández, personero legal alterno nacional de la organización política Alianza Para el Progreso, interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: a) El JEE para la verifi cación de la afi liación de los candidatos, ha considerado únicamente a aquellos que se encuentran actualizados ante el ROP; de conformidad a la segunda disposición fi nal del Reglamento Nº 271-2014- JNE; sin embargo, ha obviado considerar que la adhesión libre y voluntaria es la que determina la afi liación de un ciudadano a un partido político, mientras que la inscripción ante el ROP únicamente responde a fi nes de publicidad, es decir el ROP sólo tiene carácter publicitario, mas no es constitutivo de derecho alguno. b) Si bien la disposición señalada establece que la verifi cación de la afi liación se realizará considerando el registro de afi liados del ROP, ello no impide que ante la existencia de medios probatorios pertinentes, se admita la participación de aquellos afi liados que no se encuentran registrados ante el ROP, más aún si cuya afi liación ha sido reconocida por el partido político, y su participación en elecciones internas, ha sido aprobada y autorizada por el órgano competente del partido político de conformidad a nuestros estatutos. c) En suma, no existe norma imperativa alguna que señale o establezca la necesidad de estar inscrito en el ROP para ser considerado afi liado a un partido político. CONSIDERANDOS 1. Con relación a la participación de ciudadanos no afiliados como candidatos por el partido político Alianza Para el Progreso, este Supremo Tribunal Electoral ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el particular mediante la Resolución Nº 635- 2014-JNE, de fecha 15 de julio de 2014, expedida en el marco del presente proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014. 2. Así, en el considerando dieciséis de la referida resolución, luego de la revisión de los artículos 21, inciso 7, y 53 del estatuto de la mencionada organización política, se arribó a la conclusión de que este permite la participación no solo de afi liados sino de ciudadanos no afi liados en sus procesos de elecciones internas de candidatos, siendo que, solo en el caso que de resultar designados, estos no pueden exceder un quinto del total de los candidatos. 3. Ello se colige toda vez que en el estatuto no existe limitación ni restricción taxativa alguna a la participación de los no afi liados, Es más, el artículo 12 del reglamento de elecciones del partido político Alianza Para el Progreso ahonda en ese sentido, toda vez que si bien señala que los militantes hábiles pueden postularse y postular precandidatos, sin embargo, no señala que dichos precandidatos necesariamente tengan que ser afi liados a dicha organización política, por lo que de una lectura sistemática de ambas normas internas se tiene que tanto los afi liados como los no afi liados tienen la posibilidad de ser elegidos candidatos. 4. Ahora bien, no obstante que de la consulta detallada de afiliación que obra en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que Irene Hualcas Coronel, Eduardo Josuelito Mostacero Moreno y Juan David Chihuala Daza, candidatos para la segunda, tercera y quinta regidurías del Concejo Distrital de Ongón, no fi guran como afi liados al partido político Alianza Para el Progreso; sin embargo, tal como se ha señalado, ello no supone un obstáculo o impedimento para que dicha organización política pueda solicitar su inscripción como candidatos para el actual proceso electoral. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alfredo Orlando Baltodano Nontol, personero legal de la organización política Alianza Para el Progreso; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 002-2014-JEE-PATAZ/JNE, de fecha 14 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pataz, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Irene Hualcas Coronel, Eduardo Josuelito Mostacero Moreno y Juan David Chihuala Daza al Concejo Distrital de Ongón, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales del 2014.