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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (10/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 8

El Peruano Domingo 10 de agosto de 2014 529706 que se resuelva en defi nitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente, alegando que no se encuentra laborando en el Poder Judicial ya que no le renovaron su contrato y dicha plaza ha sido ocupada mediante concurso público, por lo que la decisión cautelar atenta contra sus derechos fundamentales, como es el derecho al trabajo; protegido por el artículo veintidós de la Constitución Política del Estado que señala “el trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”, y en su tercer párrafo dice “ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, no desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”; por lo que la decisión adoptada constituye un abuso de derecho. Finalmente, el recurrente agrega que no existe prueba alguna que acredite que su persona haya ejecutado alguna obligación extrajudicial. Cuarto. Que, previamente, respecto al fondo del asunto cabe precisar que si bien el quejado formuló su descargo obrante de fojas sesenta a sesenta y dos, negando el cargo atribuido; y señalando en su defensa que carece de título profesional de abogado y de la respectiva colegiatura, ostentando solamente el grado académico de Bachiller en Derecho; por tal razón, sería incompatible las acusaciones de asesoría legal privada como se menciona. Refi ere también que su persona y Ricardo Tito Castromonte Almendrades fi rmaron un contrato de locación de servicios profesionales con el abogado Elmer Ubaldo Venturo Veramendi, con minuta de fecha cuatro de noviembre de dos mil diez. No obstante, al ser confuso dicho instrumento público, el nueve de noviembre del mismo año se emitió una minuta aclaratoria respecto a la forma como se iban a ejecutar las obligaciones de cada uno de los locadores, y en la cual se menciona claramente que el quejado Asencios Borda contrataría los servicios profesionales de Castromonte Almendrades, para que en su representación desarrolle las actividades especifi cas y generales que le correspondían por carecer de título profesional y por ser trabajador del Poder Judicial; por lo que, su persona en ningún momento ha faltado a la ética o a la moral dentro de sus funciones como Asistente Judicial. Finalmente, señala en su defensa que su ingreso al Juzgado de Paz Letrado del Distrito de San Marcos data del trece de setiembre de dos mil diez, habiendo desempeñado sus funciones hasta el día veintiocho de febrero de dos mil once, fecha en la que mediante Memorándum número ciento diecisiete guion dos mil once guion OA guion PJ, el Administrador de la Corte Superior de Justicia de Ancash le comunicó que su contrato había concluido. Quinto. Que evaluados los actuados se advierte que la investigación se inició como consecuencia de la queja formulada por la Compañía Minera Antamina Sociedad Anónima, que anexa como medio probatorio el parte notarial de la escritura pública del contrato de locación de servicios profesionales con transferencia de alícuotas de un predio en dación en pago, celebrado con fecha ocho de noviembre de dos mil diez, de fojas cuarenta y seis a cincuenta, del cual se verifi ca que se celebró entre Ricardo Tito Castromonte Almendrades y el quejado Lenin Nikolai Asencios Borda, como locadores; y, Elmer Ubaldo Venturo Veramendi, como comitente; por el cual el comitente contrata los servicios de los locadores para que presten los servicios de asesoría y consultoría jurídicas, asistencia y colaboración, respecto de un predio rústico de su propiedad denominado “Shahuanga III”, ubicado en el Distrito de San Marcos, Provincia de Huari, Departamento de Ancash, acordando ambas partes como honorarios de los locadores, que el comitente transfi era a favor de cada uno de ellos y éstos a su vez aceptan en carácter de dación en pago el cero punto mil ochocientos setenta y cinco por ciento de los derechos y acciones que le corresponde de dicho predio rústico, el cual las partes valorizan en la suma de cincuenta y cinco mil nuevos soles, conforme se desprende de las clausulas primera, segunda, tercera y sétima de dicho contrato. Sexto. Que del referido contrato de locación de servicios se tiene que a la fecha de su celebración, el quejado Asencios Borda se encontraba impedido de hacerlo al mantener vínculo laboral vigente con el Poder Judicial, en su condición de Asistente Judicial del Juzgado de Paz Letrado del Distrito de San Marcos, conforme se acredita con la copia del Memorándum número cero cero dos guion dos mil diez JPL guion SM guion HI guion CSJAN diagonal PJ del tres de noviembre de dos mil diez, de fojas sesenta y seis, mediante el cual el Juez del Juzgado de Paz Letrado del Distrito de San Marcos le exhorta cumplir con las funciones asignadas y le notifi ca con el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial y directiva que regula las “Normas y Procedimientos de Control de Asistencia y Permanencia y Medidas Disciplinarias del Personal sujeto al Régimen Laboral del Decreto Legislativo setecientos veintiocho en todos los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial”; por lo que, tenía conocimiento de sus obligaciones, derechos y prohibiciones como trabajador de este Poder del Estado, habiendo recién culminado su vínculo laboral el día veintiocho de febrero de dos mil once, conforme se acredita con la copia del Memorándum número ciento diecisiete guion dos mil once guion OA guión OP guion CSJAN diagonal PJ de fecha veintitrés de febrero del mismo año, de fojas sesenta y siete, remitido por el Administrador de la Corte Superior de Justicia de Ancash, lo cual se corrobora además, con las declaraciones testimoniales de Elmer Ubaldo Ventura Veramendi y Ricardo Tito Castromonte Almendrades, de fojas ciento veinticuatro a ciento veintisiete. Sétimo. Que, asimismo, del descargo efectuado por el quejado se advierte que éste en ningún momento ha negado haber celebrado el referido contrato de locación de servicios en la época que laboraba para el Poder Judicial, sino por el contrario afi rma que como consecuencia de ello tuvo que celebrar una minuta de aclaración del mismo, por el cual su persona contrataba los servicios de otro locador para que desarrolle en su representación las funciones específi cas y generales que le correspondían; lo que acredita de manera indubitable la inconducta funcional incurrida por el investigado, la misma que debe ser sancionada de acuerdo a la gravedad de los hechos. Octavo. Que, en consecuencia, de los hechos expuestos y de la valoración conjunta de las pruebas se ha verifi cado de manera fehaciente la responsabilidad funcional del servidor judicial Lenin Nikolai Asencios Borda respecto al cargo que se le imputa, lo cual se materializó con la celebración del “Contrato de Locación o Prestación de Servicios Profesionales con Transferencia en Alícuotas de un Predio en Dación en Pago”, para prestar asesoría jurídica cuando ejercía funciones como auxiliar jurisdiccional del Poder Judicial. Por ello, existen elementos indubitables que acreditan su mal proceder, al haber actuado en forma consciente e intencional, lo que constituye conducta dolosa que afecta la imagen de este Poder del Estado, debido a la irregularidad en el ejercicio de sus funciones, no encontrándose justifi cación que pueda enervar su responsabilidad funcional frente al caso concreto, incurriendo de esta manera en una falta muy grave tipifi cada en el inciso dos del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, lo cual es concordante con lo señalado en el artículo doscientos ochenta y siete del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que los auxiliares de justicia se encuentran impedidos de patrocinar, contraviniendo así lo previsto en los incisos a) y b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, que obliga al auxiliar jurisdiccional a respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos; y cumplir con honestidad, dedicación, efi ciencia y productividad las funciones inherentes al cargo que desempeña, sin olvidar su condición de trabajador de un Poder del Estado. Noveno. Que, asimismo, el comportamiento del quejado Asencios Borda contraviene lo dispuesto en los incisos uno, dos y cuatro del artículo seis del Codigo de Ética de la Función Pública que señala que todo servidor público debe actuar teniendo en cuenta que un principio de la función pública es la probidad; es decir, que su actuación debe ser recta, honrada y honesta, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenida de por sí o por interpósita persona. Décimo. Que, fi nalmente, respecto al recurso de apelación interpuesto por el recurrente Asencios Borda contra el extremo que le impuso medida cautelar de suspensión preventiva, debe señalarse que ésta es un instrumento del procedimiento que tiene como fi nalidad asegurar el cumplimento de una decisión fi nal. Sin embargo, en el ámbito disciplinario ello no está acentuado con la efi cacia de la eventual sanción a imponerse al