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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (10/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 23

El Peruano Domingo 10 de agosto de 2014 529721 de conciencia que sobre dicha pertenencia realice, ante el jefe, representante o autoridad de la comunidad. La declaración de conciencia deberá estar suscrita por el candidato, así como por el jefe, representante o autoridad de la comunidad, o ser suscrita por el candidato ante un juez de paz. Además, en la declaración de conciencia se hará referencia sobre la existencia de la respectiva comunidad. 6. El Jurado Nacional de Elecciones, a través de la Resolución Nº 269-2014-JNE, del 1 de abril de 2014, estableció en el artículo cuarto el número de candidatos equivalentes al porcentaje establecido por ley. Así, para la provincia de Antabamba, departamento de Apurímac, se estableció lo siguiente: Departamento Provincia Número de Regidores Mínimo de 15% de representantes de comunidades nativas APURÍMAC ANTABAMBA 5 1 7. En caso de incumplimiento de las cuotas y comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, el literal c del artículo 29, numeral 29.2, del Reglamento, dispone que la solicitud de inscripción deviene en improcedente, por ser un requisito no subsanable que afecta a toda la lista de candidatos. Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de la organización política porque de la revisión de la solicitud de inscripción y del acta de elecciones internas, presentados el 7 de julio de 2014, no se desprende el cumplimiento de la cuota nativa, campesina o de pueblo originario. 9. De la revisión de la solicitud de inscripción se advierte que, en efecto, en el casillero correspondiente a “Miembro de CNCC y PO” se consignó la palabra “NO” en cada uno de los candidatos a regidores del Concejo Provincial de Antabamba, y, al costado, la fi rma de cada uno de ellos, asimismo en el acta de elección interna de candidatos, denominada “Acta de elección interna de la provincia de Antabamba” (fojas 4 a 5), presentada ante el JEE, el 7 de julio de 2014, en el rubro “Miembro CNCC y PO”, no parece ninguna información, además en ninguno de los numerales de dicha acta se hace mención alguna a la elección o designación del representante de la comunidad nativa, campesina o pueblo originario. 10. De lo antes expuesto, se colige que la organización política, al momento de solicitar su inscripción de lista no cumplió con señalar y acreditar quiénes de sus candidatos cumplían con la cuota campesina, nativa o de pueblo originario, pues no identifi có ni en la solicitud de inscripción presentada ni en el acta de elecciones internas quién o quiénes de sus candidatos cumplían con la referida cuota, máxime si se constata del acta de elecciones internas que no cumplió con elegir candidaturas con relación a la cuota en mención, contraviniendo la exigencia legal establecida en el artículo 10 de LEM y en el artículo cuarto de la Resolución Nº 269-2014-JNE. 11. Cabe señalar que el momento en el que las organizaciones políticas ponen en conocimiento el cumplimiento de las cuotas electorales es con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, la que debe concordar con el acta presentada. 12. Recién con la documentación que se adjunta el 15 de julio de 2014 (el mismo día que se notifi ca la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista), la organización política identifi ca al candidato Manuel Felipe Bustinza Félix como aquél que cumpliría con la citada cuota, a través de un escrito aclaratorio, una declaración jurada de conciencia, un certifi cado domiciliario de comunero y una copia del Documento Nacional de Identidad (DNI). 13. Es preciso señalar que los documentos de identifi cación no acreditan la pertenencia a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, pues, en el caso de domiciliar en una comunidad de tal naturaleza, ello no implica pertenecer a ella. 14. Si bien con el recurso de apelación el recurrente pretende acreditar que no solo uno, sino dos candidatos a regidores, Manuel Felipe Bustinza Félix y Marleni Valderra Ayala, cumplen con el porcentaje de la cuota campesina, adjuntando para ello, además de la documentación presentada ante el JEE el 15 de julio de 2014, una copia legalizada del registro del padrón de socios de la comunidad campesina, de fecha 17 de julio de 2014, un original del acta de nacimiento de la candidata a regidora Marleni Valderrama Ayala, un certifi cado domiciliario de tal candidata y jurisprudencia del año 2014 y 2006, dichos documentos se contradicen con el acta de elecciones internas y la pretensión de acreditar a Manuel Felipe Bustinza Félix, como el candidato que cumple la cuota, además de haber sido presentados recién ante esta sede electoral, no habiendo sido la oportunidad para ello, ya que al ser un requisito no subsanable debió presentarse en la primera ocasión que se tenía para hacerlo, esto es, con la solicitud de inscripción. 15. En virtud de lo expuesto, al haberse incumplido con las disposiciones legales que regulan las cuotas electorales y al ser este requisito insubsanable, se debe confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Rivelino Sánchez Acostupa, personero legal alterno del movimiento regional Movimiento de Integración Kechwa Apurímac, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2014-JEE-ABANCAY/JNE, del 13 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Provincial de Antabamba, con la fi nalidad de participar en las Elecciones Regionales y Municipales de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1121375-8 Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Espinar que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Espinar, departamento de Cusco RESOLUCIÓN Nº 876-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01024 ESPINAR - CUSCO JEE ESPINAR (EXPEDIENTE Nº 0119-2014-034) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACION Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Aaron Walmor Chávez Choque, personero legal alterno del partido político Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 001-2014-JEE- ESPINAR/JNE, de fecha 8 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Espinar, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Provincial de Espinar, departamento