Norma Legal Oficial del día 10 de agosto del año 2014 (10/08/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 24

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de MORDAZA, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES El 7 de MORDAZA de 2014, MORDAZA MORDAZA MORDAZA, personero legal titular del partido politico Accion Popular, acreditado ante el MORDAZA Electoral Especial de Espinar (en adelante JEE), presento su solicitud de inscripcion de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Espinar, departamento de MORDAZA (fojas 28 y 29). Mediante Resolucion Nº 001-2014-JEE-ESPINAR/ JNE, de fecha 8 de MORDAZA de 2014 (fojas 25 a 27), el JEE declaro improcedente la referida solicitud de inscripcion, al considerar que la candidata a tercera regidora, MORDAZA MORDAZA MORDAZA, no cumple con la cuota joven, ya que, a la fecha de la MORDAZA de solicitud de inscripcion de listas de candidatos (7 de MORDAZA del 2014), contaba con mas de 29 anos de edad, pues nacio el 7 de setiembre de 1984, como aparece en su DNI, el cual obra en el expediente. Con fecha 17 de MORDAZA de 2014, el personero legal alterno, MORDAZA Walmor MORDAZA MORDAZA, acreditado ante el JEE, interpone recurso de apelacion en contra de la Resolucion Nº 001-2014-JEE-ESPINAR/JNE (fojas 2 a 5), solicitando que la misma sea revocada, alegando lo siguiente: a) que la persona de MORDAZA MORDAZA MORDAZA no es candidata como cuota joven ya que, por error en la digitacion, se consigno dicho nombre en el sistema PECAOE como tercera regidora; b) que la solicitud no ha podido ser cambiada por la verdadera candidata MORDAZA MORDAZA Ylachoque, quien es la elegida a tercera regidora como cuota joven, tal como se puede apreciar y constatar del acta de elecciones que se adjunta al presente (fojas 12 a 16), c) el ultimo dia de las inscripciones, el sistema se encontraba muy saturado por lo que existio el error en la digitacion en la hoja de MORDAZA del tercer regidor que precisamente es cuota joven. CUESTION EN DISCUSION A partir de lo senalado, este Supremo Tribunal Electoral determinara si el JEE realizo una correcta calificacion de la solicitud de inscripcion de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Espinar, respecto al porcentaje de la cuota joven. CONSIDERANDOS Respecto a las normas sobre cuotas electorales 1. El articulo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, establece que la lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener, entre otros, el numero correlativo que indique la posicion de los candidatos a regidores en la lista, la cual debe estar conformada por no menos de un 30% de hombres o mujeres, no menos del 20% de ciudadanos jovenes menores de 29 anos de edad y un 15% de representantes de comunidades nativas y de pueblos originarios de cada provincia, de ser el caso, conforme lo determine el MORDAZA Nacional de Elecciones. 2. En igual sentido, el articulo 7 del Reglamento de Inscripcion de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolucion Nº 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), senala lo siguiente: "Articulo 7.- Cuota de jovenes La cuota de jovenes establece que no menos del 20% de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jovenes, quienes deberan ser mayores de 18 y menores de 29 anos de edad, computados hasta la fecha limite de MORDAZA de la solicitud de inscripcion de lista de candidatos." 3. Asimismo, se debe tener en cuenta lo establecido en el articulo 29, numerales 29.1 y 29.2, literal c, del Reglamento, referido a las causales de improcedencia de la solicitud de inscripcion de la lista de candidatos y los requisitos de ley no subsanables, el cual senala lo siguiente: "29.1 El MORDAZA Electoral Especial declarara la improcedencia de la solicitud de inscripcion por el incumplimiento de un requisito de Ley no subsanable,

El Peruano MORDAZA 10 de agosto de 2014

o por la no subsanacion de las observaciones efectuadas [...]. 29.2. Son requisitos de Ley no subsanables, ademas de los senalados en el articulo 23 del presente Reglamento, los siguientes: [...] c. El incumplimiento de las cuotas electorales, a que se refiere el Titulo II del presente reglamento. [...]." (Enfasis agregado). Analisis del caso concreto 4. Con relacion a las cuotas electorales, mediante Resolucion Nº 269-2014-JNE, de fecha 1 de MORDAZA de 2014, se establecio el numero de regidores provinciales y distritales a ser elegidos en el MORDAZA de elecciones municipales de 2014, de igual forma se determino el numero de candidatos equivalente a los porcentajes dispuestos por ley en aplicacion de las cuotas electorales de genero y de jovenes. En tal sentido, se preciso que el Concejo Provincial de Espinar, departamento de MORDAZA, estara conformado por nueve regidurias y la cuota joven estara representada, como minimo, por dos regidores. 5. De la revision de los actuados, se aprecia de la solicitud de inscripcion de lista de candidatos (fojas 28 y 29) y del acta de elecciones internas (fojas 31 y 32), presentada por el personero legal titular del partido politico Accion Popular, asigno dos candidatos en representacion de la cuota joven, siendo MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA Huicho Chchaca, de las cuales MORDAZA MORDAZA MORDAZA, segun se corrobora de su propio documento nacional de identidad (fojas 59), ostenta como fecha de nacimiento el 7 de setiembre del ano de 1984, advirtiendose que al 7 de MORDAZA del 2014 ostentaba mas de 29 anos y 9 meses de edad, por lo que no podria ser considerada como cuota joven. 6. Ahora, conforme a las normas MORDAZA senaladas, es un requisito de ley no subsanable que conduce a la declaracion de improcedencia de la solicitud de inscripcion de una lista de candidatos el incumplimiento de las cuotas electorales, por lo que al haber presentado un solo regidor que cumplia con la cuota joven, se ha vulnerado lo dispuesto por el articulo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, asi como el articulo 7 del Reglamento, y la Resolucion Nº 269-2014-JNE, respecto al minimo para cumplir con la citada cuota, esto es, dos regidores menores de 29 anos de edad computados hasta la fecha limite de MORDAZA de la solicitud de inscripcion de lista de candidatos. 7. Con respecto al acta de fecha 15 de junio de 2014, a traves de la cual se reemplazo a la candidata a tercer regiduria MORDAZA MORDAZA MORDAZA, por MORDAZA MORDAZA Ylachoque (fojas 16), que fue presentada con el recurso de apelacion, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que en via de apelacion solo procede valorar y resolver una controversia juridica electoral, sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta MORDAZA de la emision de la decision del MORDAZA Electoral Especial, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economia y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusion y seguridad juridica, asi como los breves plazos que se preven en funcion del cronograma electoral, porque, ademas, no resulta coherente que si las organizaciones politicas cuentan con dichos documentos, que datan de fecha anterior a la MORDAZA de la solicitud de inscripcion, los mismos no MORDAZA presentados oportunamente en dicho momento, sino recien con los escritos de apelacion. 8. En consecuencia, considerando que el incumplimiento de las cuotas electorales es insubsanable, toda vez que no es posible inscribir nuevos candidatos luego del vencimiento del plazo establecido, la solicitud de inscripcion de lista de candidatos deviene en improcedente, con lo cual corresponde desestimar el presente recurso y confirmar la resolucion venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Articulo Unico.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelacion interpuesto por MORDAZA Walmor MORDAZA MORDAZA,

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