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El Peruano Domingo 10 de agosto de 2014 529720 la lista de candidatos al Concejo Provincial de Puerto Inca, departamento de Huánuco, presentada por la citada organización política para participar en las elecciones municipales de 2014. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Puerto Inca continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1121375-7 Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Abancay que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Antabamba, departamento de Apurímac RESOLUCIÓN Nº 873-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01068 ANTABAMBA - APURÍMAC JEE ABANCAY (EXPEDIENTE Nº 0150-2014-011) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Carlos Rivelino Sánchez Acostupa, personero legal alterno nacional del movimiento regional Movimiento de Integración Kechwa Apurímac, en contra de la Resolución Nº 001-2014-JEE-ABANCAY/JNE, del 13 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Provincial de Antabamba, departamento de Apurímac, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014. ANTECEDENTES Respecto de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014, Carlos Rivelino Sánchez Acostupa, personero legal alterno nacional de la organización política Movimiento de Integración Kechwa Apurímac, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos por el referido movimiento regional para el Concejo Provincial de Antabamba, a fi n de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014 (fojas 2 a 3). Respecto de la decisión del Jurado Electoral Especial Mediante la Resolución Nº 001-2014-JEE-ABANCAY/ JNE, del 13 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante JEE), declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política (fojas 69 a 70) debido a que, de la revisión de la solicitud de inscripción y documentos presentados con ella, se advertía que esta no cumplía con el requisito de la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios. Cabe señalar que el 15 de julio de 2014 (fojas 72 a 75), es decir, con posterioridad a la emisión del pronunciamiento del JEE, la organización política presentó un documento aclaratorio respecto de la referida cuota, identifi cando al candidato que la cumpliría y su declaración de conciencia. Respecto del recurso de apelación El 18 de julio de 2014, el personero legal alterno nacional del movimiento regional interpuso recurso de apelación (fojas 78 a 82), bajo los siguientes argumentos: a) Se cumplió con lo dispuesto por la normativa electoral al acreditar o subsanar, antes del pronunciamiento del JEE, la cuota de las comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, cumpliéndose con el porcentaje establecido en la ley. b) Se identifi ca al candidato que cumpliría el requisito de la citada cuota, para lo cual adjunta documentos adicionales que sustentan su condición de comunero, agrega, incluso que otra candidata, Marleni Valderra Ayala, también representaría la condición de comunera. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La cuestión en controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si el JEE realizó una debida califi cación respecto del cumplimiento de la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios en la solicitud de la organización política. CONSIDERANDOS Sobre la regulación normativa de la cuota de representantes de comunidades nativas, campesinas y de pueblos originarios 1. El artículo 191, último párrafo, de la Constitución Política del Perú dispone lo siguiente: “La ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los consejos regionales. Igual tratamiento se aplica para los concejos municipales”. En ese sentido, el artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), fi ja el porcentaje mínimo de las cuotas electorales, señalando que “la lista de candidatos a regidores debe estar conformada por no menos de un treinta por ciento (30%) de hombres o mujeres, no menos del veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios en cada región donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones”. 2. De las normas constitucionales y legales citadas, se observa que el legislador ha visto conveniente limitar la libertad de los partidos políticos y organizaciones políticas en relación con la confi guración de las listas electorales, con la intención inmediata de que ciertos grupos históricamente discriminados tengan iguales oportunidades para acceder a las candidaturas y, de ser el caso, ver realizado su derecho a ser elegido, sin afectar los derechos de asociación y de libertad ideológica. 3. Así, las normas que establecen la exigencia de una representación mínima de cada sexo o de minorías históricamente excluidas en las listas de candidatos no reservan directamente, y con independencia del tipo de elección, un porcentaje de puestos en los concejos municipales, regionales o el Parlamento, sino que establecen un porcentaje de puestos en las candidaturas electorales, con el fi n de garantizar la promoción de iguales oportunidades de acceso a los cargos electivos. 4. El Jurado Nacional de Elecciones, mediante la Resolución Nº 271-2014-JNE, aprobó el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento). En dicho Reglamento, el artículo 8, numeral 8.1, establece que por lo menos el 15% de la lista de candidatos a regidores provinciales debe estar integrado por representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios ubicados en la provincia correspondiente. 5. En tal sentido, el numeral 8.2 del Reglamento señala que, para efectos de su inscripción como candidato, el ciudadano que pertenece a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, debe anexar la declaración