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El Peruano Domingo 10 de agosto de 2014 529723 personero legal alterno de la organización política Acción Popular y CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2014-JEE- ESPINAR/JNE, de fecha 8 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Espinar, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Espinar, departamento de Cusco, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1121375-9 Declaran infundado recurso de apelación interpuesto contra resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de El Collao, departamento de Puno RESOLUCIÓN Nº 877-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01038 EL COLLAO - PUNO JEE PUNO (EXPEDIENTE Nº 00230-2014-084) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Lidia Hancco Navarro, personera legal titular del movimiento regional Frente Amplio de Puno, en contra de la Resolución Nº 0001- 2014-JEE-PUNO/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de El Collao, departamento de Puno, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES Respecto de la solicitud de inscripción de lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014, Lidia Hancco Navarro, personera legal titular del movimiento regional Frente Amplio de Puno, solicitó la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de El Collao, departamento de Puno, para participar en el proceso de elecciones municipales de 2014 (fojas 3). Respecto de la decisión del Jurado Electoral Especial de Puno Mediante Resolución Nº 0001-2014-JEE-PUNO/JNE, de fecha 10 de julio de 2014 (fojas 75 a 77), el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante JEE), resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de El Collao presentada por el referido movimiento regional al advertir que en la solicitud de inscripción de la lista de candidatos generada en el Sistema de Registro de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales (en adelante, sistema PECAOE) (fojas 3), así como del acta de elecciones internas de fecha 14 de junio de 2014 (fojas 4 y 5), ninguno de los candidatos se encuentra considerado como representante de las comunidades nativas, campesinas y de pueblos originarios, ya que, como se aprecia en la columna del recuadro para consignar dicha información, en todos los casos se consigna que NO son miembros de las mencionadas agrupaciones de personas. Respecto al recurso de apelación Con fecha 18 de julio de 2014, la personera legal titular de la organización política Frente Amplio de Puno interpuso recurso de apelación (fojas 83) en contra de la Resolución Nº 0001-2014-JEE-PUNO/JNE, en base a los siguientes argumentos: a. Se incurrió en error material al ingresar los datos de los candidatos, pues no se precisó quiénes eran los candidatos representantes de comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios. b. En la relación de candidatos presentada en la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, Fredy Jinez Huanacuni y Ricardo Mamani Choque son los representantes de las comunidades campesinas, anexándose al recurso impugnatorio las declaraciones juradas de conciencia de estos sobre su pertenencia a las comunidades campesinas de San Miguel de Quilisiri (fojas 88) y del centro poblado de Rosacani (fojas 89), pertenecientes al distrito de Ilave, provincia de El Collao, departamento de Puno, respectivamente, además de un nuevo ejemplar del acta correspondientes a las elecciones internas celebradas el 14 de junio de 2014, en el que sí se consigna que los candidatos antes mencionados son representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, c. La lista de candidatos presentada no es que haya incumplido con la exigencia legal de la cuota nativa, campesina y pueblos originarios, sino que solo no se indicó quienes eran los candidatos que la representaban. CUESTION EN DISCUSION Es materia de este Supremo Tribunal Electoral determinar si el JEE realizó una correcta califi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de El Collao, presentada por el movimiento regional Frente Amplio de Puno, respecto de la cuota electoral de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios. CONSIDERANDOS Sobre la regulación normativa de las cuotas electorales 1. El artículo 10, numeral 3, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), señala, entre otros requisitos, que la lista de candidatos a regidores debe estar conformada por no menos de un 30% de hombres o mujeres, no menos del 20% de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de 29 años de edad y un mínimo de 15% de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios de cada provincia donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones. En concordancia con dicha disposición, los artículos 8 y 29 del Reglamento establecen lo siguiente: “Artículo 8.- Cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios 8.1 Por lo menos el 15% de la lista de candidatos a regidores provinciales debe estar integrado por representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios ubicados en la provincia correspondiente. 8.2. Para efectos de su inscripción como candidato, el ciudadano que pertenece a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, debe anexar la declaración de conciencia que sobre dicha pertenencia realice, ante el jefe, representante o autoridad de la comunidad. La declaración de conciencia deberá estar suscrita por el candidato, así como por el jefe, representante o autoridad