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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (10/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 20

El Peruano Domingo 10 de agosto de 2014 529718 de inscripción debe estar suscrita por el personero del Partido Político o de la Alianza de Partidos acreditado ante el Jurado Electoral Especial respectivo (…)”. 2. Por su parte, el artículo 25, numeral 25.1, del Reglamento de inscripción, establece que las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar, entre otros documentos, “la impresión del formulario Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos fi rmado por todos los candidatos y el personero legal”. 3. Ahora bien, mediante Resolución Nº 434-2014-JNE, del 30 de mayo de 2014, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento para la Acreditación de Personeros y Observadores en Procesos Electorales (en adelante, Reglamento para la acreditación de personeros), estableciendo los requisitos y el procedimiento que las organizaciones políticas deben seguir para acreditar a sus personeros legales ante los Jurados Electorales Especiales. 4. En tal sentido, el artículo 32 del Reglamento para la acreditación de personeros señala que el trámite de las solicitudes de acreditación de personeros está conformado por las etapas de califi cación, subsanación, admisión y rechazo. Conforme lo establecen los artículos 34 y 35 de la LOE, en el supuesto de que la organización política no se encuentre de acuerdo con la resolución que rechaza la acreditación de personeros, esta podrá interponer recurso de apelación dentro de los tres días hábiles posteriores a la publicación de la resolución impugnada. Análisis del caso concreto 5. Como se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, con fecha 4 de julio de 2014, Anfi err Francisco Fierro Navarro presentó, ante el JEE, la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Nicolás, provincia de Carlos Fermín Fitzcarrald, departamento de Áncash por el partido político Democracia Directa. Así, mediante Resolución Nº 002, de fecha 11 de julio de 2014, dicho órgano electoral declaró improcedente la mencionada solicitud de inscripción de lista, debido a que la persona que suscribe y presentó la misma, carecía de legitimidad para hacerlo. 6. Ahora bien, de la revisión de autos se advierte que, con fecha 24 de junio de 2014, Daniel Ronald Raa Ortiz, personero legal titular inscrito en el ROP de la referida organización política, generó en el sistema PECAOE la solicitud de registro de personeros, entre otros, de Anfi err Francisco Fierro Navarro como personero legal titular. Dicha solicitud de acreditación fue presentada ante el JEE el 9 julio de 2014, sin embargo mediante Resolución Nº 003, de fecha 10 de julio de 2014, fue declarada improcedente, por lo que el personero legal de la organización política interpuso recurso de apelación, el que fue declarado fundado por Resolución Nº 748-2014- JNE, y en consecuencia, dispuso que el JEE continúe con la califi cación de la solicitud de acreditación de personeros. 7. De lo indicado, se tiene que el JEE califi có la solicitud de inscripción de lista de candidatos sin tener en cuenta que sobre la resolución que rechazó la acreditación de personeros presentada por la citada organización política podía interponerse un recurso de apelación dentro de los tres días hábiles de notifi cada la misma. En tal sentido, en aplicación del artículo 320 del Código Procesal Civil, correspondía suspender el proceso contenido en el Expediente Nº 072-2014-010, sobre inscripción de lista de candidatos hasta que se resuelva en defi nitiva el pedido de acreditación de personeros. 8. En consecuencia, corresponde anular la resolución venida en grado y disponer que el JEE previo a la emisión del nuevo pronunciamiento respecto a la solicitud de inscripción de lista de candidatos por el partido político Democracia Directa, resuelva el pedido de acreditación de personeros, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 748-2014-JNE. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar NULA la Resolución Nº 002, de fecha 11 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de San Nicolás, provincia de Carlos Fermín Fitzcarrald, departamento de Áncash, para participar en las elecciones municipales de 2014, y en consecuencia, DISPONER que el citado órgano electoral califi que nuevamente la solicitud de inscripción de candidatos, observando los criterios expuestos en la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1121375-6 Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Puerto Inca que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Puerto Inca, departamento de Huánuco RESOLUCIÓN Nº 871-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01062 PUERTO INCA - HUÁNUCO JEE PUERTO INCA (EXPEDIENTE Nº 060-2014- 040) ELECCIONES MUNICIPALES Y REGIONALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por la organización política Acción Popular en contra de la Resolución Nº 002-2014- JEE PUERTO INCA/JNE, de fecha 12 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puerto Inca, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Puerto Inca, departamento de Huánuco, para participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES Con fecha 7 de julio de 2014, el personero legal de la organización política Acción Popular presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Puerto Inca, por la organización política Acción Popular, la cual fue declarada inadmisible por el Jurado Electoral Especial de Puerto Inca (en adelante JEE), debido a que dicha organización política no adjuntó las declaraciones de conciencia conforme lo establece el numeral 8.2 del artículo 8 de la Resolución Nº 271- 2014-JNE, de fecha 1 de abril de 2014, que aprueba el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), y en consecuencia, dicha lista no cumpliría con la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, requisito de ley no subsanable. Con fecha 10 de julio de 2014, el personero legal alterno de la citada organización política presenta escrito de subsanación adjuntando a) las declaraciones juradas de Shirley Taina Espíritu Mateo, candidata a regidora Nº 6, y Mirta Sola Márquez, candidata a regidora Nº 7, de fecha 10 de julio de 2014, donde consignan que domicilian en la comunidad nativa de Santa Martha y b) las constancias de fecha 10 de julio de 2014, fi rmadas por el jefe - presidente de la comunidad nativa de Santa Martha, respecto de las citadas candidatas. Mediante Resolución Nº 002-2014-JEE PUERTO INCA/JNE, de fecha 12 de julio de 2014, emitida por el