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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014 (08/12/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 4

El Peruano Lunes 8 de diciembre de 2014 539510 Ingenieros del Perú, no siendo aplicable en los ámbitos fl uviales y lacustres. Artículo 2º.- Incorporar los incisos 4.1.3.4, 4.1.3.5, 4.1.7 en el anexo “A” de la Resolución Directoral Nº 0930- 2012 MGP/DCG de fecha 25 de setiembre del 2012, las que se detallan a continuación: 4.1.3.4 Ingeniero Naval o Mecánico habilitado por el Colegio de Ingenieros del Perú, para embarcaciones diferentes a lo indicado en el inciso 4.1.3.3., solamente para astilleros no convencionales menores de 13:30 Arqueo Bruto, pertenecientes a la categoría A-NC-4 y A- NC-05, en construcción naval de fi bra de vidrio o fi erro – cemento. 4.1.3.5 Ingeniero Naval o Mecánico habilitado por el Colegio de Ingenieros del Perú, con experiencia demostrada en áreas de construcciones o mantenimiento para Varaderos o Diques. 4.1.7 Condiciones de seguridad • Para el caso de zonas inundables se exceptúa la obligación de contar con pisos pavimentados con revestimientos sólidos y no resbaladizos. • Todas las conexiones eléctricas y cableados eléctricos deben de ser elevadas, a una altura no menor de 2.50 metros y deberán contar con protección aislante anti lluvias. • Todos los tableros eléctricos, que se encuentren en zonas no abiertas o a la intemperie; deberán de contar con tapas o medios de protección anti lluvias. • Todo astillero que utiliza medios de soldadura eléctrica y equipos eléctricos deberá de tener un sistema de pozo a tierra así como un sistema de pararrayos. Artículo 3º.- Dejar subsistentes los demás extremos de la Resolución Directoral Nº 0930-2012 MGP/ DCG de fecha 25 de setiembre del 2012. Artículo 4º.- Publicar en el Portal Electrónico de la Autoridad Marítima Nacional https://www.dicapi.mil.pe, la presente Resolución Directoral, en la misma fecha de su publicación ofi cial. Artículo 5º.- La presente Resolución Directoral entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”. Regístrese, Publíquese, Comuníquese y Archívese como Documento Ofi cial Público (D.O.P.) JORGE MOSCOSO FLORES Director General de Capitanías y Guardacostas 1174241-1 Aprueban lineamientos sobre las condiciones para la aprobación de Estaciones de Servicios de balsas salvavidas inflables, el “Formato de Acta de Inspección para la emisión de la Licencia de Operación para Estaciones de Servicios de Balsas Salvavidas Inflables” y el “Formato de Licencia de Operación para Estaciones de Servicios de Balsas Salvavidas Inflables” RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 1139-2014 MGP/DGCG Callao, 07 de noviembre del 2014 CONSIDERANDO: Que, el Artículo 2º, numeral (3) del Decreto Legislativo Nº 1147 de fecha 10 de diciembre del 2012, que regula el Fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional – Dirección General de Capitanías y Guardacostas, señala que el ámbito de aplicación entre otras, son las naves y embarcaciones que se encuentren en aguas jurisdiccionales peruanas y las de bandera nacional que se encuentren en alta mar o en aguas jurisdiccionales de otros países, de acuerdo con los tratados de los que el Perú es parte y otras normas de derecho internacional sobre la materia aplicables al Estado Peruano; Que, asimismo en el Artículo 3º y Artículo 5º, numeral (1) y (17) del Decreto Legislativo aprobado, establece que corresponde a la Autoridad Marítima Nacional aplicar y hacer cumplir lo dispuesto en el citado Decreto Legislativo, las normas reglamentarias y complementarias y los tratados o Convenios en el que Perú es parte en el ámbito de su competencia con la fi nalidad de velar por la seguridad de la vida humana en el medio acuático, planear, normar, coordinar, dirigir y controlar dentro del ámbito de su competencia, las actividades que se desarrollan en el medio ambiente acuático, así como normar y certifi car las naves de bandera nacional, de acuerdo con la normativa nacional e instrumentos internacionales de los que el Perú es parte. Que, la Primera Disposición Transitoria del acotado Decreto Legislativo, dispone que hasta la publicación del Reglamento correspondiente se continuarán aplicando las disposiciones reglamentarias vigentes, en lo que no lo contradigan; por lo que, el Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 028-DE/MGP de fecha 25 de mayo del 2001, continuará vigente hasta la promulgación del reglamento del referido Decreto Legislativo; Que, el Estado Peruano adoptó el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 mediante Decreto Ley Nº 22681 de fecha 18 de Setiembre de 1974, su Protocolo de 1978 mediante Decreto Supremo Nº 039-81-MA de fecha 17 de Noviembre de 1981 y su Protocolo de 1988 (SOLAS) elaborado en Londres el 11 de noviembre de 1988 y publicado mediante Decreto Supremo Nº 021-2009-RE de fecha 09 de Marzo del 2009; Que, desde la entrada en vigor del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS), 74/88, este Convenio ha sido enmendado a fi n de ir actualizándolo conforme a las necesidades y las exigencias de la industria marítima; Que, la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional-OMI, mediante Resolución A.761(18) de fecha 04 de junio 1993, aprueba la recomendación sobre las condiciones para la aprobación de estaciones de servicio de balsas salvavidas infl ables, según lo dispuesto en la Regla III/19.8.1 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS), 1974/88 que estipula que las balsas salvavidas infl ables serán objeto de un servicio a intervalos que no excedan de 12 meses, en una estación de servicio aprobada que sea competente para efectuar las operaciones de mantenimiento, tenga instalaciones de servicio apropiadas y utilice sólo personal debidamente califi cado; Que, el Comité de Seguridad Marítimo en su 66º periodo de secciones, aprobó la Resolución MSC.55(66) de fecha 30 de mayo del 1996, a través de la cual se enmienda la Resolución A.761(18)mencionada anteriormente; Que, el Artículo I-020501 del Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 028- DE/MGP de fecha 25 de mayo del 2001, establece que corresponde a la Dirección General otorgar la licencia de operación a las empresas cuyas actividades se realizan directamente en el ámbito acuático o marítimo –terrestre, para cuyo efecto deberán proceder a su registro de acuerdo a los procedimientos establecidos; Que, el Artículo I-020502 del citado Reglamento de Ley, establece que corresponde otorgar licencia anual de operación a los astilleros, varaderos, diques secos y empresas de fabricación y mantenimiento de equipos de seguridad acuática;