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El Peruano Martes 14 de enero de 2014 514229 PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 30152 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY SOBRE LOS HEREDEROS INFORMADOS EN LOS SERVICIOS FINANCIEROS PASIVOS Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley tiene el objeto de establecer el marco legal para la atención de la solicitud de información que los herederos formulen, a través de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), sobre la existencia de depósitos u otros productos pasivos a nombre de sus causantes en las empresas fi nancieras, con la fi nalidad de que puedan reclamar los derechos hereditarios que les correspondan. Artículo 2. Ámbito de aplicación La presente Ley es aplicable a las empresas del sistema fi nanciero señaladas en el literal A del artículo 16° de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, que reciban depósitos del público o brinden productos pasivos, conforme a lo previsto en el artículo 221° de la citada ley; en adelante, las empresas. Artículo 3. Solicitud de información Los herederos pueden solicitar a través de la SBS información sobre la existencia de depósitos u otros productos pasivos a nombre de sus causantes en las empresas, para lo cual deben presentar su documento de identidad y acreditar su condición de herederos mediante la declaratoria de herederos o el testamento correspondiente. El rechazo de la solicitud de atención de información por no haber cumplido o subsanado la presentación de los requisitos, no impide iniciar nueva solicitud acompañando la documentación exigida. Las empresas están obligadas a brindar esa información a requerimiento de la SBS para su entrega a los solicitantes. El procedimiento para la remisión y la entrega de la información será establecido por la SBS. Artículo 4. Reserva de la información y observancia del secreto bancario Las empresas y los funcionarios de la SBS que accedan a la información en cumplimiento de la presente Ley, deben mantener la reserva de ella; siendo responsables de revelar la información a terceras personas. La entrega de la información en virtud de los alcances de la presente Ley no está comprendida dentro del secreto bancario. Artículo 5. Infracciones y sanciones El incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley así como de la reserva de la información protegida por el secreto bancario será sancionado por la SBS conforme al cuadro de infracciones y sanciones que establezca en sus normas pertinentes. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA. Adecuación La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones dicta las normas necesarias para adecuarse a lo previsto en la presente Ley, dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles contado desde el día siguiente de publicada ella. Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación. En Lima, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil trece. FREDY OTÁROLA PEÑARANDA Presidente del Congreso de la República JOSÉ LEÓN LUNA GÁLVEZ Tercer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de enero del año dos mil catorce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO Presidente del Consejo de Ministros 1037526-1 LEY Nº 30153 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE DECLARA DE INTERÉS NACIONAL Y NECESIDAD PÚBLICA LA PROTECCIÓN, INVESTIGACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA CULTURA E IDIOMA JAQARU Y DE LOS MONUMENTOS ARQUEOLÓGICOS UBICADOS EN EL DISTRITO DE TUPE, PROVINCIA DE YAUYOS, DEPARTAMENTO DE LIMA Artículo 1. Declaración Declárase de interés nacional y necesidad pública la protección, investigación y promoción de la cultura e idioma jaqaru y la identifi cación, registro, restauración, conservación y puesta en valor de los monumentos arqueológicos ubicados en el distrito de Tupe, provincia de Yauyos, departamento de Lima. Artículo 2. Finalidad Promover el desarrollo de actividades económicas en la zona para favorecer la preservación, investigación y difusión de la cultura jaqaru y de los monumentos arqueológicos prehispánicos. Artículo 3. Encargo de acciones Encárgase al Ministerio de Cultura, al Ministerio de Educación, al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo y al Gobierno Regional de Lima la adopción de las acciones necesarias para el adecuado cumplimiento de lo establecido en la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación. En Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil trece. FREDY OTÁROLA PEÑARANDA Presidente del Congreso de la República MARÍA DEL CARMEN OMONTE DURAND Primera Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA