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El Peruano Martes 14 de enero de 2014 514240 18.9 Es requisito indispensable para la emisión del CIPRL que en la solicitud de la Entidad Pública o, de ser el caso, de la Empresa Privada, se precise si el CIPRL requerido es Negociable o No Negociable. Artículo 19.- Emisiones especiales de los CIPRL 19.1 Los CIPRL podrán emitirse por avances de obra, conforme a lo siguiente: a) En caso de Proyectos cuya ejecución demande plazos mayores de seis (06) meses, se podrá realizar la entrega de los CIPRL, trimestralmente, por avances de obra, situación que deberá ser comunicada a la Empresa Privada desde la convocatoria al proceso de selección correspondiente. b) En las Bases del proceso de selección correspondiente se determinarán los criterios para defi nir las etapas del Proyecto. En el respectivo Convenio que se suscriba con la Empresa Privada se señalará cada una de las etapas para la entrega de los CIPRL. c) Si en las Bases y en el Convenio no se contempló la emisión de los CIPRL por avance de obras, las partes podrán suscribir una modifi cación al Convenio con las adecuaciones correspondientes. d) Para la emisión de los CIPRL por avance de obra serán de aplicación las disposiciones establecidas en la Ley y en el presente Reglamento. 19.2 Los CIPRL podrán emitirse en caso de consorcios, conforme a lo siguiente: a) Las Bases deberán incluir como parte de la documentación a adjuntar por las empresas la promesa formal de consorcio y el compromiso de formalizar dicha promesa en caso de obtener la Buena Pro. b) La referida promesa debe contener, como mínimo, la información que permita identifi car a los integrantes del consorcio, su representante común y el porcentaje de participación de cada integrante. Este porcentaje deberá estar acorde con la participación del consorciado en el Proyecto de Inversión que fi nanciará y/o ejecutará, por ser determinante para establecer el monto del CIPRL a ser emitido a su favor por la DGETP. c) El formato del Convenio, que es parte integrante de las Bases deberá incluir una cláusula opcional sobre los consorcios donde se especifi que el porcentaje de participación de cada empresa consorciada. Artículo 20.- Utilización de los CIPRL 20.1. La Empresa Privada o la empresa a la cual se transfi ere el CIPRL según corresponda, utilizará los CIPRL, única y exclusivamente, para sus pagos a cuenta y de regularización de Impuesto a la Renta de tercera categoría a su cargo, incluyendo los intereses moratorios del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y sus modifi catorias, de ser el caso. Los CIPRL no podrán ser aplicados contra el pago de multas. Cuando el importe a pagar de los pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta sea inferior al monto de los CIPRL, el exceso podrá ser aplicado a solicitud de la Empresa Privada o la empresa a la cual se transfi ere el CIPRL, según corresponda, contra los pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta que venzan posteriormente en el mismo ejercicio o en los ejercicios siguientes, teniendo en cuenta el límite a que se refi ere el numeral 20.2 del presente artículo. En dichos casos el monto del CIPRL no aplicado por exceder el indicado límite no genera el derecho a que se refi ere el numeral 7.3 del artículo 7 de la Ley. Los CIPRL presentados para el pago del Impuesto a la Renta por cuyos saldos no se haya solicitado aplicación contra los pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta que venzan posteriormente en el mismo ejercicio o en los ejercicios siguientes, se tendrán por utilizados parcialmente, debiendo la SUNAT comunicar y solicitar a la DGETP su fraccionamiento por el monto de los CIPRL aplicado para el pago del Impuesto a la Renta, así como por el saldo remanente, de manera que la DGETP proceda a entregar éste último a la Empresa Privada. 20.2. La Empresa Privada o la empresa a la cual se transfi ere el CIPRL según corresponda, utilizará los CIPRL en el ejercicio corriente hasta por un porcentaje máximo de cincuenta por ciento (50%) del Impuesto a la Renta calculado en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio anterior, presentada a la SUNAT. Para tal efecto: a) Se considerará la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta original, sustitutoria o rectifi catoria siempre que esta última hubiere surtido efecto a la fecha de utilización de los CIPRL y se hubiere presentado con una anticipación no menor de diez (10) a dicha utilización. b) Se entenderá por Impuesto a la Renta calculado al importe resultante de aplicar sobre la renta neta la tasa del citado impuesto a que se refi ere el primer párrafo del artículo 55º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modifi catorias, o aquélla a la que se encuentre sujeta la Empresa Privada. 20.3. Si la Empresa Privada o la empresa a la cual se transfi ere el CIPRL según corresponda, no ha generado Impuesto a la Renta calculado en el ejercicio anterior no podrá hacer uso de los CIPRL en el ejercicio corriente contra los pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta. En este caso, el límite dispuesto en el numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley será igual a cero (0). 20.4. El límite máximo de CIPRL que la Empresa Privada o la empresa a la cual se transfi ere el CIPRL según corresponda, utilizará en cada ejercicio corriente para su aplicación contra los pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta de tercera categoría a su cargo es cincuenta por ciento (50%) de dicho impuesto, conforme a lo dispuesto en el numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley y en el numeral 20.2 del presente artículo. El monto en que los pagos efectuados con CIPRL excedan dicho límite no será considerado como pago a cuenta ni de regularización del Impuesto a la Renta en el ejercicio fi scal corriente. Dicho exceso podrá ser aplicado por la SUNAT, a solicitud de la Empresa Privada o la empresa a la cual se transfi ere el CIPRL en los ejercicios fi scales posteriores, sin tener derecho al 2% adicional a que se refi ere el numeral 7.3 del artículo 7 de la Ley. Los CIPRL presentados para el pago del Impuesto a la Renta que excedan el límite antes mencionado y aquéllos por cuyos saldos no se haya solicitado la aplicación posterior, se tendrán como utilizados parcialmente, debiendo la SUNAT comunicar y solicitar a la DGETP su fraccionamiento por el monto de los CIPRL aplicado para el pago del Impuesto a la Renta así como por el saldo remanente, de manera que la DGETP proceda a entregar éste último a la Empresa Privada 20.5. La SUNAT deberá informar el estado de los CIPRL aplicados en los pagos conforme a lo dispuesto en el presente artículo y remitirlos a la DGETP. Artículo 21.- Fraccionamiento del CIPRL La Empresa Privada o la empresa a la cual se transfi ere el CIPRL, podrá solicitar a la DGETP el fraccionamiento del CIPRL, de acuerdo a sus necesidades, por montos iguales o menores al límite señalado en el numeral 20.4, tomando en cuenta también lo establecido en el numeral 20.1 del artículo 20º del presente Reglamento. Artículo 22.- Devolución del CIPRL La devolución de los CIPRL a que se hace referencia en el numeral 7.4 del artículo 7 de la Ley, se realizará mediante Notas de Créditos Negociables a través de la SUNAT, sin que ello implique devolución de pago indebido o en exceso. Dicha devolución no está afecta a intereses moratorios. Artículo 23.- Pérdida o Deterioro del CIPRL En caso de pérdida o deterioro, la DGETP procederá a emitir el duplicado del CIPRL a requerimiento de la Entidad Pública, Empresa Privada o la empresa a la cual se transfi ere el CIPRL según corresponda, previa certifi cación de la SUNAT que dicho CIPRL no ha sido utilizado. La mencionada certifi cación debe ser emitida por SUNAT en un plazo máximo de diez (10) días. Artículo 24.- Del límite de emisión de los CIPRL 24.1 El límite de emisión de los CIPRL a que hace referencia la Segunda Disposición Complementaria y Final de la Ley para las Entidades Públicas se calcula y se actualiza anualmente, conforme a lo siguiente: