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El Peruano Miércoles 22 de enero de 2014 514780 presentados extemporáneamente los informes de los años 2009 y 2010. Registra 5 publicaciones, habiendo sido califi cado con 2.7 sobre un total de 5 puntos. Respecto a su desarrollo profesional, obtuvo 4.75 de un total de 5 puntos, cuenta con el grado de Magíster en Ciencias Penales en la Universidad San Luis Gonzaga de Ica, es egresado de la Maestría en Derecho Civil en la Universidad Inca Garcilaso de la Vega y cuenta con estudios de Doctorado en Derecho en la Universidad Néstor Cáceres Velásquez y en la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica; Quinto.- Que, de lo actuado en el proceso de evaluación integral y ratifi cación ha quedado establecido que don Antonio Salas Callo, durante el período sujeto a evaluación no ha satisfecho en forma global las exigencias de conducta acordes con el delicado ejercicio de la función jurisdiccional, situación que se sustenta objetivamente con la información obrante en el expediente fi nal del magistrado y con los indicadores que han sido objeto de evaluación, glosados en los considerandos precedentes, como son las medidas disciplinarias impuestas en su contra, que tienen como sustento la incidencia del magistrado en inconductas funcionales en los procesos que ha tenido a su cargo, situación que además se aprecia en los cuestionamientos sobre irregularidades en la tramitación de procesos a su cargo. Por lo que, se puede concluir que durante el período sujeto de evaluación no ha satisfecho en forma global las exigencias de conducta, acordes con el delicado ejercicio de la función que desempeña; Asimismo, este Colegiado tiene presente los resultados del examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado al magistrado; Sexto.- Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos citados, se determina por unanimidad del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en el sentido de no renovarle la confi anza al magistrado, sin la participación del señor Consejero Vladimir Paz de la Barra; En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2) del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635- 2009-CNM, y al Acuerdo N° 1317-2013 adoptado por unanimidad del Pleno en sesión de fecha 20 de agosto de 2013, sin la participación del señor Consejero Vladimir Paz de la Barra; RESUELVE: Primero: No renovar la confi anza a don Antonio Salas Callo y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Andahuaylas, Distrito Judicial de Apurímac. Segundo: Notifíquese personalmente al magistrado no ratifi cado y una vez que haya quedado fi rme remítase copia certifi cada al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el 39° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; y remítase copia de la presente resolución a la Ofi cina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la magistratura para los fi nes consiguientes. MAXIMO HERRERA BONILLA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS GONZALO GARCIA NUÑEZ PABLO TALAVERA ELGUERA El fundamento del voto del señor Consejero Pablo Talavera Elguera, en el Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de don Antonio Salas Callo, Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Andahuaylas del Distrito Judicial de Apurímac, son los siguientes: De acuerdo con lo establecido en el artículo IV de las Disposiciones Generales del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, el proceso de evaluación integral y ratifi cación tiene por fi nalidad evaluar integralmente la conducta e idoneidad de jueces y fi scales durante el periodo materia de evaluación para disponer su continuidad o no en el cargo; Ahora bien, coincido con el criterio que en mayoría ha establecido este Consejo; en el sentido, que don Antonio Salas Callo no ha demostrado una conducta adecuada para el ejercicio del cargo que ocupa. Cabe destacar, que durante la entrevista personal advertí una profunda inconsistencia en el rubro patrimonial; toda vez, que entre el año 2011 y 2012 este magistrado redujo su nivel de endeudamiento ante el sistema fi nanciero en aproximadamente setenta mil nuevos soles. Este hecho motivó que le planteara una interrogante al magistrado en el sentido que identifi que cuál fue la fuente de fi nanciamiento para amortizar dicha suma de dinero, precisándosele al magistrado que la citada variación patrimonial aparecía en sus propias declaraciones juradas y que ello no guardaba congruencia con el monto liquido de ingresos que percibe anualmente. Ante ello, el magistrado únicamente refi rió que esos no eran los números que él había invocado y, por el contrario, omitió brindar alguna respuesta adicional que pudiera aclarar las dudas recaídas sobre este aspecto de la evaluación. En defi nitiva, el suscrito se adhiere al pronunciamiento adoptado por unanimidad de este Consejo, en el sentido que el magistrado antes nombrado no ha satisfecho en forma integral la evaluación de los rubros conducta e idoneidad; sin embargo, consideré necesario plasmar en este voto los hechos que motivaron mi intervención durante la entrevista personal del evaluado. En razón de lo expuesto; mi voto es porque no se renueve la confi anza a don Antonio Salas Callo y, en consecuencia, no se le ratifi que en el cargo de Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Andahuaylas del Distrito Judicial de Apurímac. S.C. PABLO TALAVERA ELGUERA. Fundamento del voto singular concordante de la señora Consejera Luz Marina Guzmán Díaz, en el proceso de evaluación integral y ratifi cación del magistrado Antonio Salas Callo, Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Andahuaylas del Distrito Judicial de Apurímac. Los Magistrados del Poder Judicial, cualquiera sea su rango, especialidad o denominación ejercen la dirección de los procesos de su competencia y están obligados a impulsarlos de ofi cio, salvo reserva procesal expresa, artículo 5° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente al momento que el magistrado incurrió en los hechos que motivaron la imposición de las medidas disciplinarias en su contra, establecida como deberes de los jueces: resolver los procesos con celeridad y observar estrictamente el horario de trabajo establecido, artículo 184° incisos 1 y 7; y, que se incurría en responsabilidad disciplinaria por; inobservancia del horario de despacho y de los plazos legales para proveer escritos o expedir resoluciones, artículo 201° incisos 8 de la referida ley. Al magistrado se le ha impuesto diecisiete medidas disciplinarias, de las cuales doce de ellas fueron impuestas por retardo en la tramitación de procesos, descuido y negligencia en el cumplimiento de sus deberes lo que resulta una manifi esta violación de su deber legal de actuar con celeridad y observando los plazos legales para emitir resoluciones, con evidente perjuicio para los justiciables, proyectando con ese actuar una percepción de justicia morosa. Asimismo registra dos multas del 1% y 10% de su haber respectivamente, resaltando la impuesta en el expediente PI N° 438-2010, por haber ocasionado la detención arbitraria de un ciudadano, al haber dictado requisitorias con datos erróneos lo que denota negligencia