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El Peruano Miércoles 22 de enero de 2014 514781 inexcusable en el ejercicio de la función jurisdiccional, en los términos que señalaba el artículo 201° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente en el momento de los hechos e imposición de las medidas. Por lo anteriormente expuesto considero que son elementos de juicio sufi cientes para estimar que el Juez Antonio Salas Callo, no ha cumplido a cabalidad con su función judicial, descuidando e incurriendo en negligencia inexcusable en el manejo de su despacho y de los expedientes a su cargo durante los años de servicio, no pudiendo compensar tales inconductas con la buena califi cación que obtuvo en la calidad de sus decisiones y otros factores de idoneidad, pues tan valiosa es la justicia de la decisión como su oportunidad. Por lo antes expuesto, concluyo porque el magistrado Antonio Salas Callo, no se le debe renovar la confi anza por cuanto en el rubro conducta ha incurrido en reiterada infracción de sus deberes de celeridad. Por lo expuesto mi voto es porque no se le renueve la confi anza al magistrado Antonio Salas Callo; y en consecuencia no se le ratifi que en el cargo de Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Andahuaylas del Distrito Judicial de Apurímac. S.C. LUZ MARINA GUZMAN DIAZ 1040421-1 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 455-2013-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 681-2013-PCNM Lima, 3 de diciembre de 2013 VISTO: El recurso extraordinario presentado el 4 de noviembre de 2013, interpuesto don Antonio Salas Callo contra la Resolución N° 455-2013-PCNM de 20 de agosto de 2013, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo penal de Andahuaylas, del Distrito Judicial de Apurímac, interviniendo como ponente el señor Consejero Gonzalo García Núñez; y, CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso extraordinario: Primero: Que, el recurrente interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 455-2013-PCNM de 20 de agosto de 2013 citada, alegando la presunta afectación al debido proceso, en base a los siguientes argumentos: 1. El magistrado señala, que en relación al sub-rubro de medidas disciplinarias, si bien registra dos sanciones de apercibimiento impuestas por la Sala Mixta de Nazca, tal como se indica en la resolución recurrida, las mismas fueron dictadas sin seguir el debido procedimiento administrativo y vulnerando su derecho de defensa; por lo que, en su opinión deberían haberse excluido del proceso, y al haberse tomado en cuenta, contiene por lo menos un hecho inconsistente y como tal, por este motivo existe un grave defecto en la motivación de la resolución impugnada. 2. También refi ere, que no generó una detención arbitraria como se indica en la resolución recurrida, por cuanto el procesado en mención tenía mandato de detención vigente; sin embargo, reconoce que erróneamente consignó en la requisitoria el delito de Tráfi co Ilícito de Drogas, cuando en realidad estaba siendo procesado por el delito de Robo Agravado, atribuyéndole el error al secretario judicial del juzgado a su cargo. 3. Respecto a los cuestionamientos presentados por tres ciudadanos, mediante el mecanismo de participación ciudadana, dos de ellos fueron litigantes de procesos seguidos ante su despacho, cuyas quejas no merecen mayor valoración al haber incluido hechos no veraces en sus cuestionamientos. Adicionalmente el recurrente indica que en su carpeta de ratifi cación existen documentos de personas honorables de la ciudad de Andahuaylas que lo apoyan y solicitan su ratifi cación, hecho que debe ser ponderado por el Consejo Nacional de la Magistratura. 4. En relaciona al sub rubro de información patrimonial, refi ere que no registra desbalance patrimonial ni disminución de sus obligaciones (deudas) no sustentada en sus ingresos mensuales; sin embargo, reconoce errores en su declaración jurada del año 2011, referidas al monto total de una deuda de un crédito hipotecario contraído el año 2010; 5. Sostiene que las sanciones disciplinarias impuestas en su contra tienen como origen las quejas formuladas por litigantes de procesos tramitados en su despacho, que han tenido resoluciones desfavorables y que debido a su elevada carga procesal ha desatendido, siendo cuestionamientos que inciden en aspectos jurisdiccionales. Finalidad del recurso extraordinario: Segundo: Que, para los fi nes de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que de conformidad con el artículo 40° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente; Análisis del recurso extraordinario: Tercero: Que, evaluados los argumentos esbozados en el recurso extraordinario citado; así como, lo expresado en el informe oral correspondiente, se advierte que el recurrente no ha acreditado la vulneración del debido proceso, sino, evidencia sus discrepancias con relación a la valoración del rubro conducta que ha efectuado el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura y que fi nalmente determinó la decisión unánime de no renovarle la confi anza y no ratifi carlo en el cargo de Juez. Sin perjuicio de lo indicado, resulta pertinente pronunciarse sobre lo alegado en el recurso extraordinario acotado. En relación a los fundamentos del recurrente en contra de las medidas de apercibimiento dictadas por la Sala Mixta de Nazca anteriormente citadas, se debe señalar que no se aprecia en autos, que las mismas hayan sido impugnadas judicialmente, mediante la interposición de una demanda contencioso-administrativa, lo que implica su consentimiento en sede administrativa; por lo tanto, ambas sanciones tienen la calidad de fi rmes y confi guran “cosa decidida” en el ámbito administrativo. Siendo ello así, carece de objeto pronunciarse sobre la validez, legalidad o racionalidad de las mismas, en tanto el Consejo Nacional de la Magistratura, a través de un proceso de ratifi cación no constituye una instancia revisora de decisiones disciplinarias fi rmes adoptadas por la OCMA. De otro lado, considerando que se trata de sanciones disciplinarias impuestas al recurrente durante el período de evaluación, necesariamente deben ser incorporadas como un parámetro de evaluación del rubro conducta, conforme lo dispone expresamente el artículo 21 numeral 1 del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces y Fiscales, razón por la cual dicho extremo del recurso extraordinario deviene en infundado. Respecto al argumento expresado por el recurrente, que niega haber decretado la detención arbitraria de un ciudadano; sin embargo, reconoce que erróneamente se consignó en la requisitoria que estaba siendo procesado por el delito de Tráfi co Ilícito de Drogas, cuando en