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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE FEBRERO DEL AÑO 2014 (20/02/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 15

El Peruano Jueves 20 de febrero de 2014 517277 Central y otros lugares, y destacando a este respecto la necesidad de que la comunidad internacional reaccione con rapidez, … Habiendo determinado que la situación imperante en la República Centroafricana constituye una amenaza para la paz y la seguridad internacionales, Mandato de la BINUCA 1. Decide prorrogar el mandato de la BINUCA hasta el 31 de enero de 2015; ... Derechos humanos y acceso humanitario … 28. Exhorta a los Estados Miembros a que respondan rápidamente a los llamamientos humanitarios de las Naciones Unidas para atender las necesidades urgentes y crecientes de la población de la República Centroafricana y los refugiados que han huido a países vecinos y, a tal efecto, alienta a los organismos humanitarios de las Naciones Unidas y sus asociados a ejecutar sin demora sus proyectos humanitarios; 29. Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, decide lo siguiente: Sanciones 30. Decide que, por un período inicial de un año desde la fecha de aprobación de la presente resolución, todos los Estados Miembros deberán adoptar las medidas necesarias para impedir la entrada a sus territorios o el tránsito por ellos de las personas que designe el Comité establecido de conformidad con el párrafo 57 de la resolución 2127 (2013), en la inteligencia de que nada de lo dispuesto en el presente párrafo obligará a un Estado a denegar el ingreso en su territorio de sus propios nacionales; 31. Decide que las medidas impuestas en virtud del párrafo 30 de la presente resolución no se aplicarán: a) Cuando el Comité determine en cada caso concreto que el viaje de que se trate está justifi cado por motivos humanitarios, incluidas las obligaciones religiosas; b) Cuando la entrada o el tránsito sean necesarios para el cumplimiento de una diligencia judicial; c) Cuando el Comité determine en cada caso concreto que una exención promovería los objetivos de la paz y la reconciliación nacional en la República Centroafricana y la estabilidad en la región; 32. Decide que, por un período inicial de un año desde la fecha de aprobación de la presente resolución, todos los Estados Miembros deberán congelar sin demora todos los fondos, otros activos fi nancieros y recursos económicos que se encuentren en su territorio y que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas o entidades designadas por el Comité establecido de conformidad con el párrafo 57 de la resolución 2127 (2013), o de personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección o de entidades que sean de propiedad o estén bajo el control de esas personas, y decide además que todos los Estados Miembros se cercioren de que sus nacionales u otras personas o entidades que se encuentran en sus territorios no pongan fondos, activos fi nancieros ni recursos económicos a disposición de las personas o entidades designadas por el Comité; 33. Decide que las medidas establecidas en el párrafo 32 de la presente resolución no se aplicarán a los fondos, otros activos fi nancieros o recursos económicos cuando los Estados Miembros que corresponda hayan determinado que: a) Son necesarios para sufragar gastos básicos, entre ellos, el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamiento médico, impuestos, primas de seguros y tarifas de servicios públicos o exclusivamente para el pago de honorarios profesionales de monto razonable y el reembolso de gastos efectuados en relación con la prestación de servicios jurídicos u honorarios o tasas, de conformidad con la legislación nacional, por servicios de administración o mantenimiento ordinario de fondos congelados, otros activos fi nancieros y recursos económicos, previa notifi cación de esos Estados al Comité de la intención de autorizar, cuando proceda, el acceso a esos fondos, otros activos fi nancieros o recursos económicos y de no haber una decisión negativa del Comité en el plazo de cinco días laborables a partir de la notifi cación; b) Son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, a condición de que el Estado o los Estados Miembros pertinentes hayan notifi cado esa determinación al Comité y que este la haya aprobado; o c) Sean objeto de un gravamen o dictamen judicial, administrativo o arbitral, en cuyo caso los fondos y otros activos fi nancieros y recursos económicos podrán utilizarse con tal fi n, a condición de que el gravamen o dictamen sea anterior a la fecha de la presente resolución, no benefi cie a una persona o entidad designada por el Comité y haya sido notifi cado al Comité por el Estado o los Estados Miembros pertinentes; 34. Decide que los Estados Miembros podrán permitir que se ingresen en las cuentas congeladas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 32 los intereses u otras ganancias adeudadas a esas cuentas o los pagos a que haya lugar en virtud de contratos, acuerdos u obligaciones anteriores a la fecha en que esas cuentas hayan quedado sujetas a las disposiciones de la presente resolución, siempre y cuando esos intereses, otras ganancias y pagos sigan estando sujetos a esas disposiciones y permanezcan congelados; 35. Decide que las medidas enunciadas en el párrafo 32 no impedirán que una persona o entidad designada efectúe los pagos a que haya lugar en virtud de contratos suscritos con anterioridad a la inclusión de esa persona o entidad en la lista, siempre y cuando los Estados correspondientes hayan determinado que el pago no será recibido directa ni indirectamente por una persona o entidad designada con arreglo al párrafo 32, y después de que los Estados correspondientes hayan notifi cado al Comité su intención de efectuar o recibir dichos pagos o de autorizar, cuando proceda, el desbloqueo de fondos, otros activos fi nancieros o recursos económicos con ese fi n diez días hábiles antes de la fecha de dicha autorización; 36. Decide que las medidas a que se hace referencia en los párrafos 30 y 32 de la presente resolución se aplicarán a las personas y entidades designadas por el Comité que participen o presten apoyo a actos que socaven la paz, la estabilidad o la seguridad de la República Centroafricana, incluidos actos que amenacen o violen los acuerdos de transición, o que pongan en peligro u obstaculicen el proceso de transición política, incluida una transición hacia elecciones democráticas libres y limpias, o que alienten la violencia; 37. Decide también a este respecto que las medidas a que se hace referencia en los párrafos 30 y 32 de la presente resolución se aplicarán a las personas y entidades designadas por el Comité que: a) Actúen en contravención del embargo de armas establecido en el párrafo 54 de la resolución 2127 (2013), o que hayan suministrado, vendido o transferido, directa o indirectamente, a grupos armados o a redes delictivas en la República Centroafricana o que hayan recibido armas o cualquier material conexo, o cualquier asesoramiento técnico, capacitación, o asistencia, incluida la fi nanciación y la asistencia fi nanciera relacionados con actividades violentas de grupos armados o redes delictivas en la República Centroafricana; b) Participen en la planifi cación, dirección o comisión de actos que violen el derecho internacional de los derechos humanos o el derecho internacional humanitario, según proceda, o que constituyan abusos o violaciones de los derechos humanos, en la República Centroafricana, incluidos los actos de violencia sexual, ataques contra civiles, ataques por motivos étnicos o religiosos, ataques a escuelas y hospitales, y secuestros y desplazamientos forzados; c) Recluten o utilicen a niños en el confl icto armado en la República Centroafricana, en violación del derecho internacional aplicable; d) Presten apoyo a grupos armados o a redes delictivas mediante la explotación ilícita de los recursos naturales, incluidos los diamantes, las especies silvestres y los productos de especies silvestres, en la República Centroafricana; e) Obstruyan la prestación de asistencia humanitaria a la República Centroafricana, o el acceso a la