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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE FEBRERO DEL AÑO 2014 (27/02/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 28

El Peruano Jueves 27 de febrero de 2014 517594 proyecto citado a cargo del Ministerio de Educación, lo que coadyuvaría a la ejecución de los proyectos dentro del ámbito de la descentralización en el sector Educación; Que, por lo expuesto resulta necesario modifi car el Decreto Supremo Nº 018-2012-ED a fi n de viabilizar la ejecución de los proyectos a cargo del Ministerio de Educación, así como determinar las condiciones de aquellos proyectos que son transferidos a los Gobiernos Regionales y Locales; De conformidad con el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, la Ley Nº 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013; DECRETA: Artículo 1.- Modifíquese el numeral 2.4 del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 018-2012-ED, el que quedará redactado de la siguiente manera: “2.4 Las Instituciones Educativas que fueron incorporadas al “Programa Nacional de Recuperación de las Instituciones Públicas Educativas Emblemáticas y Centenarias” que tengan pendiente la ejecución de saldo de obra o que hasta antes del 1 de enero de 2013 no cuenten con metas que permitan identifi car la naturaleza de la intervención y que, por lo tanto, no cuenten con expediente técnico aprobado, podrán ser transferidos a los Gobiernos Regionales o Locales, ejecutándose las obras en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública - SNIP y de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sin que pierdan la denominación de Instituciones Educativas Emblemáticas y Centenarias.” Artículo 2.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Educación. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil catorce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JAIME SAAVEDRA CHANDUVÍ Ministro de Educación 1055112-2 ENERGIA Y MINAS Dictan medidas para la atención de solicitudes de inscripción en el Registro de Hidrocarburos así como de los Informes Técnicos Favorables (ITF) para establecimientos de venta al público de combustibles, en el departamento de Madre de Dios DECRETO SUPREMO N° 007-2014-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, a través de los Decretos Legislativos N° 1100 y N° 1103, se regulan las acciones de interdicción relacionadas con la minería ilegal en todo el territorio nacional, así como las medidas de control y fi scalización en la distribución, transporte y comercialización de insumos químicos que pueden ser utilizados en la minería ilegal; Que, en el Decreto Legislativo N° 1100 se identifi có al departamento de Madre de Dios como un área de Importante actividad minera, por lo que se declararon algunas zonas de éste como de pequeña minería y minería artesanal, permitiéndose realizar en ellas actividad minera ajustada a determinadas condiciones, considerándose ilegales aquellas que se realizan fuera de estas zonas o incumpliendo las condiciones establecidas; Que, el Decreto Legislativo N° 1103 estableció medidas de control y fi scalización en la distribución, transporte y comercialización de insumos químicos que puedan ser utilizados en la minería ilegal; de acuerdo a dicha norma, por insumos químicos se entiende al mercurio, cianuro de potasio, cianuros de sodio y a los Hidrocarburos, los que comprenden el Diesel, las Gasolinas y los Gasoholes; Que, de acuerdo al artículo 76° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, el Ministerio de Energía y Minas tiene competencia para emitir disposiciones en materia de distribución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos; Que, los procedimientos referidos al Registro de Hidrocarburos, así como la emisión de Informes Técnicos Favorables (ITF), son de competencia del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN; el mismo que se encuentra adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros, conforme a lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores; Que, el artículo 4° del Decreto Ley N° 25629 establece que las disposiciones por las cuales se afecte la libre comercialización interna de bienes o servicios, se aprobarán mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Sector involucrado; Que, se ha detectado que la capacidad instalada para el almacenamiento de combustible en los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles en el departamento de Madre de Dios es desproporcionado respecto al promedio nacional, en aproximadamente 10 veces a 1; Que, asimismo, se ha detectado que en el departamento de Madre de Dios, el consumo de combustible a nivel nacional en los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, es superior, en promedio, en siete veces (20 galones de combustible por cada 100 habitantes a nivel nacional comparado con 138 galones de combustible por cada 100 habitantes en el citado departamento), situación que puede incidir en el crecimiento de las actividades de minería ilegal en dicho departamento; Que, considerando que la minería ilegal es una actividad que afecta directamente la salud de la población, la seguridad de las personas y el medio ambiente, derechos protegidos por la Constitución Política del Perú, resulta necesario dictar como medida extraordinaria, la suspensión de la atención de las solicitudes de inscripción y modifi cación, que involucren el aumento de la capacidad de almacenamiento, en el Registro de Hidrocarburos, así como la atención de las solicitudes de Informes Técnicos Favorables (ITF), incluyendo aquellas solicitudes de Informes Técnicos Favorables (ITF) que se encuentran en trámite, referida a Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, respecto de dicho departamento; Que, en ese sentido, considerando que se debe dictar una medida urgente e inmediata que coadyuve a alcanzar los objetivos establecidos en los Decretos Legislativos N° 1100 y N° 1103, corresponde exceptuar el presente Decreto Supremo de la prepublicación para comentarios, conforme al numeral 3.2 del artículo 14° del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS; De conformidad con lo establecido en los artículos 3° y 76° del Decreto Supremo N° 042-2005-EM, en el artículo 4° del Decreto Ley N° 25629, en el numeral 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú, y en el numeral 3 del artículo 11° de la Ley N° 29158. DECRETA: Artículo 1°.- Atención de nuevas autorizaciones Dispóngase que la atención de las solicitudes de inscripción y modifi cación, que involucren el aumento de la capacidad de almacenamiento, en el Registro de Hidrocarburos, así como la atención de las solicitudes de Informes Técnicos Favorables (ITF), incluyendo en estas últimas a las que se encuentran en trámite, referidas a Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, ubicados en el departamento de Madre de Dios, queda suspendida por el plazo de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. Los administrados cuyas solicitudes de Actas de Conformidad y/o Pruebas en trámite obtuvieran la respectiva conformidad, podrán continuar con la inscripción o modifi cación en el Registro de Hidrocarburos.