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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE JULIO DEL AÑO 2014 (02/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 13

El Peruano Miércoles 2 de julio de 2014 526675 se hace referencia en el numeral 2.1 del presente. ܦכ : Demanda distrital por producto proyectada en base a la Demanda distrital por producto registrada por el SCOP, sin considerar la demanda de los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles. Esta será calculada en base a la información que se hace referencia en el numeral 2.3 del presente. ¦ n i Ui C 1 : Sumatoria de las Cuotas de Hidrocarburos (por producto) consumidas por todos los Usuarios de un determinado distrito ubicado en las zonas geográfi cas del Régimen Especial. K : Valor constante de ajuste que varía entre 1.00 y 0.85. 3.4. Con la determinación del porcentaje de participación distrital por producto de cada Usuario ubicado en las zonas geográfi cas del Régimen Especial y la Cuota Distrital obtenida por producto, se calculará la nueva Cuota de Hidrocarburos para cada Usuario ubicado en las zonas geográfi cas sujetas al Régimen Especial, de acuerdo a la siguiente fórmula: Ǥேܥ௎௜ൌΨܲ஽ܷ௜כܥ஽ Donde: Ǥேܥ௎௜ : Nueva Cuota de Hidrocarburo por producto del Usuario i ubicado en las zonas geográfi cas sujetas al Régimen Especial. Ψܲ஽ܷ௜ : Porcentaje de participación distrital por producto del Usuario i ubicado en las zonas geográfi cas sujetas al Régimen Especial. ܥ஽ : Cuota distrital por producto. IV. PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN NECESARIA PARA LA MODIFICACIÓN DE LAS CUOTAS DE HIDROCARBUROS 4.1. La información que se indica en el numeral 2.1 del presente, será remitida por el OSINERGMIN al Ministerio de Energía y Minas, treinta (30) días calendario anteriores a la fecha de revisión de las Cuotas de Hidrocarburos, a la que hace referencia el artículo 4 del Decreto Supremo N° 006-2014-EM. Asimismo, la estimación de la demanda deberá contemplar como mínimo un (01) año y seis (06) meses. 4.2. La información que se indica en los numerales 2.2 y 2.3 del presente, será remitida por el OSINERGMIN dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes al Ministerio de Energía y Minas; así como, en la oportunidad que éste requiera. 1103811-1 Aprueban a Generadora de Energía del Perú S.A. como empresa calificada para los efectos del Art. 3 del D.Leg. Nº 973 por el desarrollo del proyecto “Central Hidroeléctrica Ángel II” RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 306-2014-MEM/DM Lima, 26 de junio 2014 CONSIDERANDO: Que, el numeral 3.3 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 973 establece que mediante Resolución Ministerial del sector competente, se aprobará a las personas naturales o jurídicas que califi quen para el goce del Régimen, así como los bienes, servicios y contratos de construcción que otorgarán la Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas (IGV), para cada Contrato; Que, el artículo 2 del Decreto Supremo N° 084- 2007-EF, Reglamento del Decreto Legislativo N° 973, concordado con los numerales 7.1 y 7.3 del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 973, modifi cado por la Ley N° 30056, establece que mediante Resolución Ministerial se precisará, entre otros aspectos, la cobertura del Régimen de Recuperación Anticipada del IGV; Que, con fecha 08 de mayo de 2014, GENERADORA DE ENERGÍA DEL PERÚ S.A. celebró, en calidad de inversionista, un Contrato de Inversión con el Estado por el proyecto denominado “Central Hidroeléctrica Ángel II”, en adelante el Proyecto, para efecto de acogerse a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 973, tal y como lo dispone el artículo 3 de la referida norma legal; Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 973, el Ministerio de Economía y Finanzas mediante Ofi cio N° 659-2014- EF/13.01, ingresado bajo Registro N° 2373550 al Ministerio de Energía y Minas, el cual acompaña el Informe N° 072- 2014-EF/61.01, opina que procede la aprobación de la Lista de Bienes, Servicios y Contrato de Construcción presentada por GENERADORA DE ENERGÍA DEL PERÚ S.A. para el acogimiento al Régimen de Recuperación Anticipada del IGV de acuerdo con el Decreto Legislativo N° 973 por el Proyecto, acompañando el Anexo que contiene el detalle de los bienes, servicios y la actividad de construcción; Estando a lo dispuesto en el numeral del artículo 3.3 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 973, el inciso i) del artículo 6 del Decreto Ley Nº 25962, Ley Orgánica del Sector Energía y Minas y en los incisos h) y o) del artículo 9 del Reglamento de Organización Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por el Decreto Supremo N° 031-2007-EM; Con el visto bueno del Director General de Electricidad y del Vice Ministro de Energía; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobación de empresa califi cada Aprobar como empresa califi cada, para efecto del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 973, a la empresa GENERADORA DE ENERGÍA DEL PERÚ S.A., por el desarrollo del proyecto denominado “Central Hidroeléctrica Ángel II”, de acuerdo con el Contrato de Inversión suscrito con el Estado el 08 de mayo de 2014. Artículo 2.- Requisitos y características del Contrato de Inversión Establecer, para efecto del numeral 5.3 del artículo 5 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 973, que el monto de la inversión a cargo de la empresa GENERADORA DE ENERGÍA DEL PERÚ S.A. asciende a la suma de US$ 25 609 376,00 (Veinticinco Millones Seiscientos Nueve Mil Trescientos Setenta y Seis y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América) a ser ejecutado en un plazo total de tres (03) años y tres (03) días, contado a partir del 27 de diciembre de 2013. Artículo 3.- Objetivo principal del Contrato de Inversión Para efecto del Decreto Legislativo N° 973, el objetivo principal del Contrato de Inversión es el previsto en las Cláusulas Primera y Segunda del mismo y el inicio de las operaciones productivas estará constituido por la percepción de cualquier ingreso proveniente de la explotación del Proyecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de dicho Decreto Legislativo. Artículo 4.- Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas 4.1 El Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas a que se refi ere el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 973 y normas reglamentarias aplicables al Contrato de Inversión, comprende el impuesto que grave la importación y/o adquisición local de bienes intermedios nuevos y bienes de capital nuevos, así como los servicios y