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El Peruano Miércoles 4 de junio de 2014 524562 Viviana Buendía Castillo, Edú Anderson Meza Requena y Lidio Ramos Aparco. Sobre el recurso de apelación interpuesto por la solicitante de la vacancia Con fecha 5 de febrero de 2014, Milagros Caridad Gutiérrez Aguirre interpuso recurso de apelación (fojas 6 a 5), sosteniendo y reiterando, fundamentalmente, los argumentos esgrimidos en su solicitud de vacancia, y, además, alegando lo siguiente: a) Conforme es de verse del acta de la Sesión Extraordinaria Nº 16, desarrollada el 29 de enero de 2014, se ignoraron los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta el pedido de vacancia, puesto que ni siquiera se molestaron en presentar los descargos correspondientes, menos a debatirlos, sino que, sin mayor miramiento, sometieron a votación con el resultado que se declare improcedente la vacancia de los regidores. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si Wilfredo Jaime Rojas Mercado, Dina Viviana Buendía Castillo, Edú Anderson Meza Requena y Lidio Ramos Aparco, regidores de la Municipalidad Distrital de Hualhuas, incurrieron en la causal de vacancia por ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, contemplada en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM. CONSIDERANDOS Cuestión previa: Sobre las irregularidades advertidas en la tramitación del procedimiento de declaratoria de vacancia en la instancia municipal 1. La recurrente alega que el Concejo Municipal de Hualhuas incurrió en defectos al momento de resolver la solicitud de vacancia, por cuanto, en la Sesión Extraordinaria Nº 016, de fecha 29 de enero de 2014, sin mayor debate se procedió a la votación del referido asunto. 2. Al respecto, cabe señalar que de la documentación que obra en autos, se aprecia que, ciertamente, en la referida Sesión Extraordinaria Nº 016, de fecha 29 de enero de 2014, el alcalde y los regidores no cumplieron con fundamentar su voto. 3. No obstante, este Supremo Tribunal Electoral estima que la omisión antes advertida, que acarrearía la nulidad del procedimiento de vacancia y la devolución de los actuados al Concejo Distrital de Hualhuas, para que emita un nuevo pronunciamiento, solo dilataría la decisión fi nal puesto que los medios probatorios obrantes en autos permiten a este órgano colegiado tener certeza y convicción sobre los hechos materia de controversia. 4. Por consiguiente, en estricta observancia de los principios de economía y celeridad procesal, así como, de conformidad con el artículo 14 de la LPAG, de aplicación supletoria en los procedimientos de vacancia y suspensión en sede municipal, que establece que no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de infl uir en el sentido de la resolución, es necesario y obligatorio que este órgano colegiado emita una decisión sobre el fondo de la controversia. Respecto a la causal de vacancia prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM 5. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, establece lo siguiente: “Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de cargos de carrera o de confi anza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.” 6. Ahora bien, como en diversas oportunidades lo ha recordado este Supremo Tribunal Electoral, la citada disposición responde a que “de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fi scalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un confl icto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fi scalizar” (Resolución Nº 241-2009-JNE, fundamento 3; énfasis agregado). 7. Dicho esto, es menester indicar que, conforme lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 806-2013-JNE, de fecha 22 de agosto de 2013, la fi nalidad de la causal de vacancia por el ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, es evitar que los regidores asuman y practiquen funciones que le corresponden a otra autoridad, como lo sería el alcalde, o a otros funcionarios, servidores o trabajadores municipales. 8. Conforme a ello, este órgano colegiado ha establecido que para la confi guración de esta causal deben concurrir dos elementos: a) que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función ejecutiva o administrativa, y b) que dicho acto anule o afecte su deber de fi scalización (Resolución Nº 481-2013-JNE). Análisis del caso concreto 9. En el presente caso, de autos se advierte que la alcaldesa Sonia Luz Cáceres Quispe no obstante encontrarse legitimada para emitir el acto administrativo de anulación de la Resolución Nº 221-2012-MDH/A, de fecha 31 de diciembre de 2012, convocó a sesión ordinaria del Concejo Municipal de Hualhuas para el día 22 de noviembre de 2013, con el objeto de tratar, entre otros asuntos, el Informe Legal Nº 005-2013/MDH-CMRO, referido al nombramiento de la trabajadora Milagros Gutierrez Aguirre. 10. En efecto, de la lectura del acta de la Sesión Ordinaria Nº 33, de fecha 22 de noviembre de 2013 (fojas 8 a 10, Expediente de traslado Nº J-2013-1698), se aprecia que, como primer punto de agenda, en la estación de “documentos a despacho”, la referida burgomaestre, sometió a consideración del Pleno de dicho órgano edil el citado Informe Legal Nº 005-2013/MDH-CMRO. De esta manera, con relación al mencionado informe, en la referida acta se indica textualmente lo siguiente: “Sobre el informe Nº 005, opinión legal sobre situación laboral de la trabajadora Milagros Caridad Gutierrez Aguirre, donde para mayor conocimiento informa el abogado Clyde Rivera Ortega, que en las Resoluciones de Alcaldía Nº 221-2012-MDH/A, de fecha 31 de diciembre de 2012, existen muchas anomalías por duplicidad de números de resolución con diferente tenor y que este nombramiento no ha cumplido con las normas administrativas correspondiente por ley, por [lo] que opina se anule[n] las Resoluciones Nº 221-2012- MDH/A, del 31-12-2012, por contravenir los dispositivos legales señalados, por lo que [con el] voto unánime de los regidores y alcaldesa [se] aprueba emitir el acto resolutivo correspondiente de anulación.” 11. En tal sentido, la decisión adoptada por el concejo municipal, a criterio de este Supremo Tribunal Electoral, no constituye ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas por parte de los regidores cuestionados, tanto más que la referida decisión se limitó a facultar o autorizar a la alcaldesa a emitir la resolución correspondiente. 12. En consecuencia, dado que no se tiene por verifi cado que los regidores cuestionados ejercieron función ejecutiva o administrativa que no les correspondía, no se puede tener por confi gurada la causal de vacancia prevista en el artículo 11, segundo párrafo de la LOM, correspondiendo desestimar el recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Milagros Caridad Gutiérrez Aguirre, y en consecuencia, CONFIRMAR el acuerdo de concejo adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 016, de fecha 29 de enero de 2014, que declaró IMPROCEDENTE el pedido de vacancia presentado contra Wilfredo Jaime