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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JUNIO DEL AÑO 2014 (27/06/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 52

El Peruano Viernes 27 de junio de 2014 526210 de su competencia, los reglamentos de los procedimientos a su cargo y otras normas de carácter general; Que, según lo dispuesto por el artículo 21º del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, corresponde a esta entidad dictar de manera exclusiva y dentro de su ámbito de competencia, reglamentos y normas de carácter general, aplicables a todas las entidades y usuarios que se encuentren en las mismas condiciones; función que comprende también la facultad de dictar mandatos y normas de carácter particular, referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades bajo su competencia, o de sus usuarios, así como la de dictar directivas o procedimientos relacionados con la seguridad y la prevención del riesgo eléctrico; Que, mediante Decreto Supremo Nº 004-2010-EM, el Ministerio de Energía y Minas transfi rió a Osinergmin el Registro de Hidrocarburos, a fi n que dicho Organismo sea el encargado de administrar y regular el citado Registro, así como simplifi car todos los procedimientos relacionados al mismo; Que, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 063-2010- EM, modifi cado por el Decreto Supremo N° 002-2011-EM, señala que, exclusivamente para efectuar o mantener inscripciones en el Registro de Hidrocarburos, en casos donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de los servicios públicos o atención de necesidades básicas, el Osinergmin podrá establecer medidas transitorias que exceptúen en parte el cumplimiento de algunos artículos de las normas de comercialización de hidrocarburos y de los correspondientes reglamentos de seguridad; Que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 5º y 78º de los Reglamentos para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobados por los Decretos Supremos Nº 030-98-EM y Nº 045-2001-EM, respectivamente, cualquier persona que realice Actividades de Comercialización de Hidrocarburos debe contar con la debida autorización e inscripción en el Registro de Hidrocarburos; Que, mediante Decreto Supremo N° 016-2014-EM, se establecieron mecanismos especiales de fi scalización y control de insumos químicos que pueden ser utilizados en la minería ilegal; disponiéndose, que en las áreas ubicadas en las zonas geográfi cas que demanden hidrocarburos se implemente un Régimen Complementario de Control a través de Cuotas de Hidrocarburos, entendidas como el volumen máximo mensual o anual por combustible que un Establecimiento de Venta de Combustibles o un Consumidor Directo puede comprar o adquirir; incorporándose de manera inmediata al departamento de Madre de Dios en el referido Régimen; Que, en efecto, a través del Ofi cio N° 114.2014- MINAGRI/DVM-PA de fecha 23 de junio de 2014, el Viceministerio de Políticas Agrarias del Ministerio de Agricultura y Riego, en su condición de Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, informó a Osinergmin que la principal actividad legal del departamento de Madre de Dios es el sector forestal que involucra concesionarios forestales, maderables, concesionarios de conservación, de ecoturismo y de Castaña; por lo que los usuarios forestales y de la fauna silvestre del citado departamento vienen siendo afectados en sus necesidades básicas como consecuencia de las acciones de control referidas en el párrafo anterior; Que, en ese sentido, y a través del citado documento, el Viceministerio de Políticas Agrarias del Ministerio de Agricultura y Riego solicitó a Osinergmin, que de modo excepcional, se de una exoneración de la obligación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Consumidores Directos, a aquellos usuarios que cuenten con título habilitante en el sector forestal en el departamento de Madre de Dios para la adquisición de combustibles que les permita atender sus necesidades básicas, designándose a estos efectos a la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre del Ministerio de Agricultura y Riego para efectuar las coordinaciones respectivas; Que, la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre del Ministerio de Agricultura y Riego, designada para realizar las coordinaciones respectivas, remitió a Osinergmin el listado de titulares de títulos habilitantes en el sector forestal ubicados en el departamento de Madre de Dios, para ser considerados como benefi ciarios de la presente excepción normativa; Que, en virtud de lo antes expuesto, el Informe GFHL- UROC Nº 1300-2014 de fecha 25 de junio de 2014, elaborado por la Unidad de Registros y Operaciones Comerciales de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos, indica que la pretensión del Vice Ministro de Políticas Agrarias del Ministerio de Agricultura y Riego obedece a la necesidad de establecer medidas transitorias para evitar la afectación de las necesidades básicas de los titulares de títulos habilitantes en el sector forestal ubicados en el departamento de Madre de Dios; Que, en este orden de ideas, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 063-2010-EM modifi cado por el Decreto Supremo N° 002- 2011-EM, el mencionado Informe recomienda se exceptúe temporalmente a los titulares de títulos habilitantes en el sector forestal del departamento de Madre de Dios, de la obligación de contar con la inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Consumidores Directos de Combustibles Líquidos con Instalaciones Móviles, y que como tal se les incorpore al Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) para adquirir y almacenar exclusivamente Gasolinas y Diesel B5-S50, bajo el cumplimiento de determinadas condiciones técnicas; Que, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 3º de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; Con la opinión favorable de la Gerencia General, Gerencia Legal y de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Exceptuar hasta el 31 de diciembre del 2014, a los titulares de títulos habilitantes en el sector forestal del departamento de Madre de Dios contemplados en el listado remitido por la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre del Ministerio de Agricultura y Riego, de la obligación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Consumidores Directos de Combustibles Líquidos con Instalaciones Móviles establecida en los artículos 5º y 78° de los Reglamentos para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobados por los Decretos Supremos Nº 030-98-EM y Nº 045-2001-EM, respectivamente. Para acogerse a la presente excepción, los titulares de títulos habilitantes en el sector forestal mencionados deberán solicitarlo mediante un escrito presentado por mesa de partes, de acuerdo al formato previsto por Osinergmin. Artículo 2°.- Incorporar a los titulares de títulos habilitantes en el sector forestal que se acojan a la presente excepción, durante el plazo de misma, al Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP), para adquirir y almacenar Gasolinas y Diesel B5-S50, de acuerdo a la capacidad de almacenamiento señalada en su solicitud de acogimiento. Artículo 3°.- Disponer, que a efectos de mantener los efectos de la excepción, así como la incorporación en el SCOP, los titulares de títulos habilitantes en el sector forestal acogidos, deberán presentar, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario contado desde la vigencia de la presente resolución, los documentos que acrediten contar con la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual. Asimismo, los titulares de títulos habilitantes en el sector forestal mencionados, deberán obtener el Registro de Hidrocarburos como Consumidores Directos de Combustibles Líquidos con Instalaciones Móviles, al término del plazo de la excepción contenida en el artículo 1º de la presente resolución. Artículo 4º.- Establecer, que la presente excepción, así como la incorporación al SCOP quedarán sin efecto, en caso los titulares de títulos habilitantes en el sector forestal mencionados no cumplan lo dispuesto en el artículo 3º de la presente resolución. Artículo 5°.- Disponer que la medida dispuesta en el primer párrafo del artículo 1° de la presente resolución, no exime a que Osinergmin pueda disponer las medidas administrativas correspondientes en caso de verifi car que las instalaciones ponen en inminente peligro o grave riesgo a la vida o la salud de las personas. Artículo 6º.- La presente resolución entrará en vigencia el mismo día de su publicación.