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El Peruano Lunes 26 de mayo de 2014 523910 Cláusulas Primera y Segunda del mismo y el inicio de las operaciones productivas estará constituido por la percepción de cualquier ingreso proveniente de la explotación del Proyecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de dicho Decreto Legislativo. Artículo 4º.- Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas 4.1 El Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas a que se refi ere el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 973 y normas reglamentarias aplicables al Contrato de Inversión, comprende el impuesto que grave la importación y/o adquisición local de bienes intermedios nuevos y bienes de capital nuevos, así como los servicios y contratos de construcción que se señalan en el Anexo de la presente Resolución, y siempre que se utilicen directamente en actividades necesarias para la ejecución del Proyecto a que se refi ere el Contrato de Inversión. Para determinar el benefi cio antes indicado se considerarán las adquisiciones de servicios y contratos de construcción que se hubieran efectuado a partir del 27 de diciembre del 2013 y hasta la percepción de los ingresos por las operaciones productivas a que se refi ere el artículo anterior. 4.2 La Lista de servicios y contrato de construcción se incluirá como un anexo al Contrato de Inversión y podrá ser modifi cada a solicitud de la empresa GENERADORA DE ENERGÍA DEL PERÚ S.A. de conformidad con el numeral 6.1 del artículo 6 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 973, aprobado por el Decreto Supremo N° 084-2007-EF. Regístrese, comuníquese y publíquese. ELEODORO MAYORGA ALBA Ministro de Energía y Minas ANEXO I. SERVICIOS 1 Servicio de supervisión de diseño. 2 Servicio de supervisión de obra. 3 Servicio de ingeniería. 4 Servicios de fi ducia. II. ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION VINCULADAS A: 1 Contrato de construcción EPC. 1087258-1 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Formalizan aprobación de la Directiva “Régimen de gradualidad de sanciones tributarias vinculadas a los Aportes por el Derecho Especial destinado al FITEL” RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 267-2014-MTC/03 Lima, 19 de mayo de 2014 CONSIDERANDO: Que, el artículo 1 de la Ley N° 28900, otorga al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones – FITEL, la calidad de persona jurídica de Derecho Público, adscrita al Sector Transportes y Comunicaciones; Que, el artículo 3 de la Ley N° 28900 establece que son recursos del FITEL, entre otros, los aportes efectuados por los operadores de servicios portadores en general y de servicios fi nales públicos referidos por el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-93-TCC; Que, el artículo 12 del Texto Único Ordenada de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado con Decreto Supremo N° 013-93-TCC, señala que los operadores de servicios portadores en general, de servicios fi nales públicos, del servicio público de distribución de radiodifusión por cable y del servicio público de valor añadido de conmutación de datos por paquetes (acceso a Internet), destinarán un porcentaje del monto total de su facturación anual, a un Fondo de Inversión de Telecomunicaciones que servirá exclusivamente para el fi nanciamiento de servicios de telecomunicaciones en áreas rurales o en lugares de preferente interés social. El referido Fondo podrá fi nanciar también redes de transporte de telecomunicaciones; Que, el numeral 1 del artículo 238 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, establece que constituyen recursos del FITEL, entre otros, el uno (1%) por ciento de los ingresos facturados y percibidos por las prestaciones de servicios portadores, de servicios fi nales de carácter público, del servicio público de distribución de radiodifusión por cable y del servicio público de valor añadido de conmutación de datos por paquetes (acceso a internet), incluidos los ingresos por corresponsalías y/o liquidación de tráfi cos internacionales, deducidos los cargos de interconexión, el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal; Que, el plazo para que los contribuyentes presenten las declaraciones juradas correspondientes a los aportes por el Derecho Especial al FITEL, se encuentra regulado en el artículo 239 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, el cual señala que la declaración jurada y el pago correspondiente, se efectuarán dentro de los diez (10) días calendario del mes siguiente al que corresponde el pago a cuenta; Que, los aportes efectuados por los operadores de servicios portadores en general y de servicios fi nales públicos tienen naturaleza tributaria al constituir una contribución, de conformidad con lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 2009-2 suscrito el 14 de enero del 2009 y recogido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 416-1-2009; Que, el Fondo de Inversión en Telecomunicaciones – FITEL asume el rol de Administración Tributaria respecto a dicho tributo, contando con las obligaciones y prerrogativas como tal, de conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF; Que, el numeral 1 del artículo 176 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, señala que constituye infracción relacionada con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones, no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos; Que, el artículo 82 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, establece que la Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de sancionar las infracciones tributarias; Que, de conformidad con la Segunda Disposición Transitoria del Reglamento de la Ley N° 28900, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2007-MTC, corresponde a la Secretaría Técnica del FITEL emitir las Órdenes de Pago y las Resoluciones de Multa por infracciones a dicha norma, correspondientes a períodos tributarios a partir del ejercicio 2007; Que, el artículo 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, , aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, establece que la Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias. En virtud de la citada facultad discrecional, la Administración Tributaria también puede aplicar gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Para efecto de graduar las sanciones, la Administración Tributaria se encuentra facultada para fi jar, mediante Resolución de Superintendencia o norma