Norma Legal Oficial del día 27 de mayo del año 2014 (27/05/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano Martes 27 de MORDAZA de 2014

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III. ANALISIS 1. Segun se aprecia en las normas citadas, cuando se recibe una denuncia en la cual se pone de manifiesto alguna infraccion cometida por un proveedor, participante, postor, contratista, experto independiente o arbitro, que se enmarca en lo previsto por el articulo 51 de la Ley, el Tribunal cuenta con plazos perentorios para efectuar indagaciones previas que permitan determinar la pertinencia del inicio de un procedimiento administrativo sancionador. En estos casos, son las MORDAZA del Tribunal las que, sobre la base de la informacion obtenida en los plazos indicados, debe emitir el pronunciamiento correspondiente. Sin embargo, el Tribunal solo puede disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador cuando cuenta con los elementos suficientes para tal efecto; pues de lo contrario se encontrara imposibilitado de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. 2. Ahora bien, las denuncias sobre infracciones previstas en el articulo 51° de la Ley pueden provenir de las propias Entidades o de Terceros, para lo cual se requiere que estas acompanen el sustento de las imputaciones que realizan. Ello sin perjuicio que el Tribunal requiera a cualquiera de ellos u otros terceros la informacion necesaria para corroborar los hechos que las sustentan. En caso que dichos requerimientos MORDAZA efectuados a la Entidad que desarrollo el MORDAZA de seleccion y/o contratacion, esta tiene la obligacion de remitir la informacion solicitada en el plazo que para el efecto se le otorgue. En el supuesto que el Tribunal no cuente con evidencia suficiente para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador se debe acordar el archivo del expediente. Si dicha situacion se genera por la omision de la Entidad de remitir la informacion solicitada, la decision se adopta bajo responsabilidad del Titular de la Entidad, comunicandose ello al Organo de Control Institucional de la Entidad o, en caso de no existir tal organo en la Entidad, de la Contraloria General de la Republica, para que en atencion a sus atribuciones, adopte las acciones pertinentes. 3. Distinto supuesto se genera cuando la informacion con que se cuenta -haya sido o no remitida de forma completa por la Entidad y/o el denunciante-, resulta suficiente para que el Tribunal puede determinar la falta de concurrencia de los presupuestos necesarios para que se configure la infraccion, en cuyo caso las MORDAZA deberan disponer la declaracion de no ha lugar el inicio del procedimiento administrativo sancionador, procediendose al archivo del expediente. IV. ACUERDO Hechas las precisiones que anteceden, el Tribunal acuerda: a) En los casos que la Entidad no cumpla con remitir oportunamente la informacion o documentacion requerida por el Tribunal en la etapa de indagaciones previas del procedimiento administrativo sancionador, el Tribunal dispondra archivar el expediente, sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo. En tal sentido, en la parte resolutiva del acuerdo se considerara lo siguiente: 1. Disponer que, atendiendo a la falta de informacion suficiente para iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra ............., en los seguidos por su supuesta responsabilidad en la infraccion tipificada en el literal .... del numeral 51.1 del articulo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, modificada por Ley Nº 29873, durante el desarrollo de .................... se proceda a archivar el presente expediente, sin pronunciamiento sobre el fondo, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad. 2. Poner el presente Acuerdo en conocimiento del Titular de la Entidad.

Acuerdo de Sala Plena sobre los supuestos en los que el Tribunal dispone declarar no ha lugar, inicio del procedimiento, o archivo del expediente, en los procedimientos administrativos sancionadores sometidos a opinion de las MORDAZA
ACUERDO Nº 017/2013 02.12.2013 En la SESION Nº 006/ 2013 de fecha 02 de diciembre del 2013, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones del Estado, acordaron por unanimidad: ACUERDO DE SALAPLENASOBRE LOS SUPUESTOS EN LOS QUE EL TRIBUNAL DISPONE DECLARAR NO HA LUGAR, INICIO DEL PROCEDIMIENTO, O ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SOMETIDOS A OPINION DE LAS MORDAZA I. ANTECEDENTES Mediante la Ley Nº 29873 y el Decreto Supremo Nº 138-2012-EF (normas vigentes desde el 20 de setiembre de 2012), respectivamente, se modificaron el Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado (en adelante la Ley), y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF (en adelante el Reglamento). En este contexto, con las normas dictadas, las reglas de tramitacion de los expedientes referidos a procedimientos administrativos sancionadores han variado, por lo que resulta necesario que este Tribunal establezca criterios de interpretacion uniformes respecto de las normas que regulan el alcance de sus decisiones, cuando un expediente le es sometido a su conocimiento para que se pronuncie respecto del inicio o no del procedimiento administrativo sancionador. II. MORDAZA LEGAL De conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Reglamento, el Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, tramita los procedimientos administrativos sancionadores, bajo las siguientes reglas: 1. Para efectuar las indagaciones previas al inicio del procedimiento sancionador, el Tribunal tendra un plazo no mayor de treinta (30) dias habiles contados desde la fecha de MORDAZA de la denuncia o de la subsanacion correspondiente o de emitido el decreto por el que previamente se le solicita al denunciante o la Entidad la documentacion sustentatoria. En este ultimo supuesto, el Tribunal tiene un plazo MORDAZA de cinco (05) dias habiles siguientes de admitida la denuncia para requerir la documentacion sustentatoria. Vencido el indicado plazo para las indagaciones previas, debera remitirse el expediente a la Sala correspondiente, dentro de un plazo no mayor de los quince (15) dias habiles siguientes. 2. Las Entidades estan obligadas a remitir la informacion adicional que se indica en el numeral precedente, en un plazo no mayor de diez (10) dias habiles de notificada. En el caso que, como consecuencia de la omision de la Entidad en remitir la informacion solicitada, no sea posible iniciar el procedimiento sancionador, se procedera al archivo del expediente, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad y se MORDAZA de conocimiento al Organo de Control Institucional o, en su defecto, a la Contraloria General de la Republica. 3. El Tribunal dispondra el inicio del procedimiento sancionador solo si determina que cuenta con elementos suficientes para tal efecto. (...)".

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