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El Peruano Jueves 29 de mayo de 2014 524020 máximos que cada Establecimiento de Venta al Público de Combustibles o Consumidor Directo podrá adquirir semanalmente. Para los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles que inicien operaciones con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo; así como a aquellos que no cuenten con una Cuota de Hidrocarburo, se les asignará Cuotas de Hidrocarburos mensuales, o en su defecto anuales, equivalentes al valor promedio de las Cuotas de Hidrocarburos de los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles ubicados en la provincia donde operen; de no existir establecimientos en la provincia correspondiente se tomará como referencia el departamento donde operen. Para tales efectos, el OSINERGMIN calculará y aplicará dichos valores en función de los valores de las Cuotas de Hidrocarburos que apruebe el Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Economía y Finanzas, en las zonas sujetas al Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos. Para los Consumidores Directos que inicien operaciones con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, el OSINERGMIN calculará una Cuota de Hidrocarburo provisional, la misma que será revisada de acuerdo a lo indicado en el siguiente artículo, de manera oportuna. Artículo 6.- Revisión y modifi cación de las Cuotas de Hidrocarburos El Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta del OSINERGMIN, revisarán cada seis (6) meses, contados desde la entrada en vigencia de la presente norma, las Cuotas de Hidrocarburos y efectuarán las modifi caciones que consideren pertinentes; asimismo, revisarán las Cuotas de Hidrocarburos de los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles o Consumidores Directos a los que se hace referencia en el artículo 5 del presente Decreto Supremo. En caso se prevea o constate una situación de desabastecimiento de Combustibles en determinadas zonas geográfi cas sujetas al Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos, el Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Economía y Finanzas, de ser el caso, podrán modifi car las Cuotas de Hidrocarburos aprobadas y/o asignadas a los operadores de los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles o Consumidores Directos; para ello, solicitarán la información que consideren pertinente al OSINERGMIN, la misma que deberá ser atendida en el plazo requerido por dichos Ministerios. Artículo 7.- Disposiciones para la revisión y modifi cación de las Cuotas de Hidrocarburos El Ministerio de Energía y Minas, a través de Resolución Ministerial, establecerá los criterios para la modifi cación de las Cuotas de Hidrocarburos a que se refi ere el artículo 6 del presente Decreto Supremo, para lo cual solicitará opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas. Artículo 8.- Del Registro para la implementación de los mecanismos especiales de fi scalización y control Créase el Registro Especial, a cargo de la SUNAT, en el que se deberán inscribir los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, Consumidores Directos y Transportistas inscritos en el Registro de Hidrocarburos a cargo del OSINERGMIN, defi nidos así en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM, que realicen operaciones relacionadas con las actividades de distribución, transporte, uso, almacenamiento y comercialización de Hidrocarburos en la zonas geográfi cas sujetas al Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos. Los sujetos que realizan las actividades de distribución, transporte, uso, almacenamiento y comercialización de Hidrocarburos, y que no se encuentren inscritos en el Registro Especial antes señalado, serán suspendidos en su inscripción en el Registro de Hidrocarburos, así como inhabilitados en el Sistema de Control de Órdenes de Pedido – SCOP, a cargo del OSINERGMIN. Los sujetos que sean suspendidos en su inscripción en el Registro de Hidrocarburos, a cargo del OSINERGMIN, serán igualmente suspendidos del Registro Especial a cargo de la SUNAT. Artículo 9.- Del Registro Especial El Registro Especial constituye el principal instrumento para el control y fi scalización de Insumos Químicos del Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos, desde su producción o ingreso al país hasta su destino fi nal. Los requisitos, vigencia, condiciones, consecuencias y otras disposiciones, serán establecidos por la SUNAT para el Registro Especial. Asimismo, podrán inscribirse en el Registro Especial aquellos sujetos no obligados de acuerdo al primer párrafo del presente artículo, que en atención a su consumo lo requieran para cumplir con las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo en lo referente al uso, comercialización, transporte y traslado, así como en las normas sectoriales vigentes. Artículo 10.- De las características del Registro Especial El Registro Especial tiene las siguientes características: a) Contiene información relativa a los sujetos registrados, Insumos Químicos, actividades que se realizan con estos y cualquier otra información que la SUNAT considere necesaria para la función de control. b) La información es actualizada permanentemente. c) Es de administración centralizada. d) Se encontrará interconectado con las instituciones públicas relacionadas al control de los Insumos Químicos. e) Tendrá niveles de acceso restringidos respecto a terceros u otras entidades competentes. f) Cuenta con mecanismos que garantizan la seguridad de la información. Artículo 11.- Obligación de informar sobre operaciones Los sujetos inscritos en el Registro Especial deberán informar a la SUNAT el detalle de sus operaciones e incidencias en la forma, condiciones y plazos que ésta establezca. Artículo 12.- Controles especiales para la comercialización de Hidrocarburos aplicables en las zonas geográfi cas sujetas al Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos Los Establecimientos de Venta al Público de Combustible ubicados en las zonas geográfi cas sujetas al Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos, sólo podrán expender Hidrocarburos directamente desde el surtidor y/o dispensador al tanque del vehículo automotor y, a los sujetos inscritos en el Registro Especial hasta un máximo de ciento diez (110) galones de Diesel y Diesel BX en contenedores. Excepcionalmente, se podrá surtir directamente, hasta un máximo de diez (10) galones de Diesel BX y hasta cinco (5) litros de Gasolinas y/o Gasoholes, en envases que no sean de vidrio o material frágil, el cual estará sujeto a las responsabilidades administrativas y/o penales que resulten aplicables, en caso de incumplimiento. La operación de llenado del envase debe efectuarse bajo el control del operador del Establecimiento de Venta al Público de Combustible. Los adquirentes están obligados a presentar su documento nacional de identidad al efectuar adquisiciones en los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, los que deberán consignarlo en el comprobante de pago a emitirse, además de la placa de rodaje del vehículo, cuando corresponda. La SUNAT controlará y fi scalizará a los sujetos y sus operaciones relacionadas con las actividades señaladas en el segundo párrafo del artículo 8 del presente Decreto Supremo. La SUNAT está facultada para exigir la utilización de medios electrónicos de facturación y el uso de guías de remisión electrónica a los sujetos comprendidos en el Registro Especial. Artículo 13.- Controles especiales del transporte de Hidrocarburos en las zonas geográfi cas sujetas al Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos Los sujetos que no se encuentren inscritos en el Registro Especial creado en el artículo 8 del presente