Norma Legal Oficial del día 29 de mayo del año 2014 (29/05/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 10

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maximos que cada Establecimiento de Venta al Publico de Combustibles o Consumidor Directo podra adquirir semanalmente. Para los Establecimientos de Venta al Publico de Combustibles que inicien operaciones con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo; asi como a aquellos que no cuenten con una Cuota de Hidrocarburo, se les asignara Cuotas de Hidrocarburos mensuales, o en su defecto anuales, equivalentes al valor promedio de las Cuotas de Hidrocarburos de los Establecimientos de Venta al Publico de Combustibles ubicados en la provincia donde operen; de no existir establecimientos en la provincia correspondiente se tomara como referencia el departamento donde operen. Para tales efectos, el OSINERGMIN calculara y aplicara dichos valores en funcion de los valores de las Cuotas de Hidrocarburos que apruebe el Ministerio de Energia y Minas y el Ministerio de Economia y Finanzas, en las zonas sujetas al Regimen Complementario de Control de Insumos Quimicos. Para los Consumidores Directos que inicien operaciones con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, el OSINERGMIN calculara una Cuota de Hidrocarburo provisional, la misma que sera revisada de acuerdo a lo indicado en el siguiente articulo, de manera oportuna. Articulo 6.- Revision y modificacion de las Cuotas de Hidrocarburos El Ministerio de Energia y Minas y el Ministerio de Economia y Finanzas, a propuesta del OSINERGMIN, revisaran cada seis (6) meses, contados desde la entrada en vigencia de la presente MORDAZA, las Cuotas de Hidrocarburos y efectuaran las modificaciones que consideren pertinentes; asimismo, revisaran las Cuotas de Hidrocarburos de los Establecimientos de Venta al Publico de Combustibles o Consumidores Directos a los que se hace referencia en el articulo 5 del presente Decreto Supremo. En caso se prevea o constate una situacion de desabastecimiento de Combustibles en determinadas zonas geograficas sujetas al Regimen Complementario de Control de Insumos Quimicos, el Ministerio de Energia y Minas y el Ministerio de Economia y Finanzas, de ser el caso, podran modificar las Cuotas de Hidrocarburos aprobadas y/o asignadas a los operadores de los Establecimientos de Venta al Publico de Combustibles o Consumidores Directos; para ello, solicitaran la informacion que consideren pertinente al OSINERGMIN, la misma que debera ser atendida en el plazo requerido por dichos Ministerios. Articulo 7.- Disposiciones para la revision y modificacion de las Cuotas de Hidrocarburos El Ministerio de Energia y Minas, a traves de Resolucion Ministerial, establecera los criterios para la modificacion de las Cuotas de Hidrocarburos a que se refiere el articulo 6 del presente Decreto Supremo, para lo cual solicitara opinion favorable del Ministerio de Economia y Finanzas. Articulo 8.- Del Registro para la implementacion de los mecanismos especiales de fiscalizacion y control Crease el Registro Especial, a cargo de la SUNAT, en el que se deberan inscribir los Establecimientos de Venta al Publico de Combustibles, Consumidores Directos y Transportistas inscritos en el Registro de Hidrocarburos a cargo del OSINERGMIN, definidos asi en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM, que realicen operaciones relacionadas con las actividades de distribucion, transporte, uso, almacenamiento y comercializacion de Hidrocarburos en la zonas geograficas sujetas al Regimen Complementario de Control de Insumos Quimicos. Los sujetos que realizan las actividades de distribucion, transporte, uso, almacenamiento y comercializacion de Hidrocarburos, y que no se encuentren inscritos en el Registro Especial MORDAZA senalado, seran suspendidos en su inscripcion en el Registro de Hidrocarburos, asi como inhabilitados en el Sistema de Control de Ordenes de Pedido ­ SCOP, a cargo del OSINERGMIN. Los sujetos que MORDAZA suspendidos en su inscripcion en el Registro de Hidrocarburos, a cargo del OSINERGMIN, seran igualmente suspendidos del Registro Especial a cargo de la SUNAT.

El Peruano Jueves 29 de MORDAZA de 2014

Articulo 9.- Del Registro Especial El Registro Especial constituye el principal instrumento para el control y fiscalizacion de Insumos Quimicos del Regimen Complementario de Control de Insumos Quimicos, desde su produccion o ingreso al MORDAZA hasta su destino final. Los requisitos, vigencia, condiciones, consecuencias y otras disposiciones, seran establecidos por la SUNAT para el Registro Especial. Asimismo, podran inscribirse en el Registro Especial aquellos sujetos no obligados de acuerdo al primer parrafo del presente articulo, que en atencion a su consumo lo requieran para cumplir con las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo en lo referente al uso, comercializacion, transporte y traslado, asi como en las normas sectoriales vigentes. Articulo 10.- De las caracteristicas del Registro Especial El Registro Especial tiene las siguientes caracteristicas: a) Contiene informacion relativa a los sujetos registrados, Insumos Quimicos, actividades que se realizan con estos y cualquier otra informacion que la SUNAT considere necesaria para la funcion de control. b) La informacion es actualizada permanentemente. c) Es de administracion centralizada. d) Se encontrara interconectado con las instituciones publicas relacionadas al control de los Insumos Quimicos. e) Tendra niveles de acceso restringidos respecto a terceros u otras entidades competentes. f) Cuenta con mecanismos que garantizan la seguridad de la informacion. Articulo 11.- Obligacion de informar sobre operaciones Los sujetos inscritos en el Registro Especial deberan informar a la SUNAT el detalle de sus operaciones e incidencias en la forma, condiciones y plazos que esta establezca. Articulo 12.- Controles especiales para la comercializacion de Hidrocarburos aplicables en las zonas geograficas sujetas al Regimen Complementario de Control de Insumos Quimicos Los Establecimientos de Venta al Publico de Combustible ubicados en las zonas geograficas sujetas al Regimen Complementario de Control de Insumos Quimicos, solo podran expender Hidrocarburos directamente desde el surtidor y/o dispensador al tanque del vehiculo automotor y, a los sujetos inscritos en el Registro Especial hasta un MORDAZA de ciento diez (110) galones de Diesel y Diesel BX en contenedores. Excepcionalmente, se podra surtir directamente, hasta un MORDAZA de diez (10) galones de Diesel BX y hasta cinco (5) litros de Gasolinas y/o Gasoholes, en envases que no MORDAZA de vidrio o material fragil, el cual estara sujeto a las responsabilidades administrativas y/o penales que resulten aplicables, en caso de incumplimiento. La operacion de llenado del envase debe efectuarse bajo el control del operador del Establecimiento de Venta al Publico de Combustible. Los adquirentes estan obligados a presentar su documento nacional de identidad al efectuar adquisiciones en los Establecimientos de Venta al Publico de Combustibles, los que deberan consignarlo en el comprobante de pago a emitirse, ademas de la placa de rodaje del vehiculo, cuando corresponda. La SUNAT controlara y fiscalizara a los sujetos y sus operaciones relacionadas con las actividades senaladas en el MORDAZA parrafo del articulo 8 del presente Decreto Supremo. La SUNAT esta facultada para exigir la utilizacion de medios electronicos de facturacion y el uso de guias de remision electronica a los sujetos comprendidos en el Registro Especial. Articulo 13.- Controles especiales del transporte de Hidrocarburos en las zonas geograficas sujetas al Regimen Complementario de Control de Insumos Quimicos Los sujetos que no se encuentren inscritos en el Registro Especial creado en el articulo 8 del presente

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