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El Peruano Jueves 29 de mayo de 2014 524021 Decreto Supremo, sólo podrán transportar o trasladar Hidrocarburos dentro de las zonas geográfi cas bajo el Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos hasta un máximo de diez (10) galones de Diesel BX y cinco (5) litros de Gasolinas o Gasoholes, bajo responsabilidad prevista en el artículo 272 del Código Penal en las modalidades que fueran pertinentes. Artículo 14.- Otras medidas de fi scalización y control Para efectos de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1103, el OSINERGMIN podrá exigir y/o disponer la instalación de equipos técnicos de medición y/o de monitoreo para efectivizar las labores de fi scalización y control de los Hidrocarburos, además de otras medidas adicionales y sin perjuicio de las acciones que en el mismo sentido efectúe la SUNAT de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de dicho Decreto Legislativo. Artículo 15.- Abastecimiento de Hidrocarburos en las zonas sujetas al Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos En las zonas geográfi cas sujetas al Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos el abastecimiento de Hidrocarburos solo será efectuado a través de Establecimientos de Venta al Público de Combustibles y Consumidores Directos, para su comercialización y consumo, respectivamente, los que se abastecerán exclusivamente de un Distribuidor Mayorista. Artículo 16.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Energía y Minas y el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Ampliación del plazo establecido en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 073-2014-EF Amplíese en sesenta (60) días calendario adicionales, el plazo establecido en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 073-2014- EF que dicta normas reglamentarias para la aplicación de lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1103, que establece medidas de control y fi scalización en la distribución, transporte y comercialización de Insumos Químicos que puedan ser utilizados en la minería ilegal. SEGUNDA.- Incorporación inmediata en el Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos Incorpórese al departamento de Madre de Dios en el Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos, a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. TERCERA.- Autorización para el ingreso y salida del territorio nacional de Insumos Químicos El ingreso y salida de los Insumos Químicos a los que se refi ere el artículo 2 del Decreto Legislativo N°1103, en sus distintos regímenes aduaneros, con excepción de los regímenes de reembarque y tránsito internacional, requerirán de una autorización previa, la cual deberá obtenerse previamente al arribo de la nave, en los casos de ingreso al país, o previo al embarque, en los casos de salida. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA.- Cuotas de Hidrocarburos provisionales Apruébese las Cuotas de Hidrocarburos provisionales para su aplicación en las zonas sujetas al Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos, de acuerdo al Anexo que forma parte del presente Decreto Supremo. Dichas Cuotas de Hidrocarburos provisionales tendrán una vigencia de sesenta (60) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. Durante los primeros cuarenta (40) días calendario del plazo indicado en el párrafo anterior, en concordancia con lo indicado en primer párrafo del artículo 6 del presente Decreto Supremo, el OSINERGMIN propondrá al Ministerio de Energía y Minas, las Cuotas de Hidrocarburos para los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles y Consumidores Directos que serán aplicables a partir del día siguiente del plazo indicado en el primer párrafo de la presente disposición. Los plazos considerados en el primer párrafo del artículo 6 del presente Decreto Supremo, en lo referente a la revisión de las Cuotas de Hidrocarburos, serán contabilizados desde la publicación del Decreto Supremo que contenga las Cuotas de Hidrocarburos que el OSINERGMIN propondrá de acuerdo al párrafo anterior. SEGUNDA.- Incorporación automática en el Registro Especial Incorpórese de forma automática en el Registro Especial, a los sujetos que de acuerdo a lo indicado en el primer párrafo del artículo 8 del presente Decreto Supremo tengan la obligación de inscribirse en el Registro Especial y que a la fecha cuenten con inscripción vigente en el Registro para el Control de Bienes Fiscalizados creado al amparo del Decreto Legislativo Nº 1126 y normas modifi catorias así como aquellos que se encuentren en proceso de inscripción a este, siempre que el mismo concluya favorablemente. TERCERA.- Requisitos para la inscripción en el Registro Especial En tanto la SUNAT emita las disposiciones a que se refi ere el artículo 9 del presente Decreto Supremo, son de aplicación los requisitos y obligaciones para la inscripción en el Registro para el Control de Bienes Fiscalizados creado al amparo del Decreto Legislativo Nº 1126 y normas modifi catorias, en lo que corresponda. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil catorce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República RENÉ CORNEJO DÍAZ Presidente del Consejo de Ministros LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas ELEODORO MAYORGA ALBA Ministro de Energía y Minas ANEXO CUOTAS DE HIDROCARBUROS ITEM DEPARTA- MENTO PROVINCIA DISTRITO CO RAZON SOCIAL Diesel G84 G90 G95 G97 G98 Total Cuota Mensual Total Cuota Anual Cuota Mensual Cuota Anual Cuota Mensual Cuota Anual Cuota Mensual Cuota Anual Cuota Mensual Cuota Anual Cuota Mensual Cuota Anual Cuota Mensual Cuota Anual 1 MADRE DE DIOS MANU HUEPETUHE 40600 SERVICENTRO MANU S.C.R.LTDA. 39,000 0 6,067 0 45,067 0 2 MADRE DE DIOS MANU HUEPETUHE 42200 AMADOR GUTIERREZ DELGADO 0 0 0 0 3 MADRE DE DIOS MANU HUEPETUHE 42201 TORIBIO ERNESTO PEREZ VALER 0 0 0 0 4 MADRE DE DIOS MANU HUEPETUHE 42202 VICENTE CHACACANTA NUÑEZ DE LA TORRE 0 0 0 0 5 MADRE DE DIOS MANU HUEPETUHE 42205 ERNESTO AVELINO GUZMAN PANCORBO 0 0 0 0