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El Peruano Jueves 29 de mayo de 2014 524019 ENERGIA Y MINAS Establece mecanismos especiales de fiscalización y control de insumos químicos que pueden ser utilizados en la minería ilegal DECRETO SUPREMO N° 016-2014-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA: CONSIDERANDO: Que, el Poder Ejecutivo, en el marco de la autorización otorgada por la Ley Nº 29815, expidió el Decreto Legislativo N° 1103, Decreto Legislativo que establece medidas de control y fi scalización en la distribución, transporte y comercialización de insumos químicos que puedan ser utilizados en la minería ilegal en todo el territorio de la República; Que, el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1103, prescribe que corresponde a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, controlar y fi scalizar el ingreso, permanencia, transporte o traslado y salida de Insumos Químicos, así como la distribución, hacia y desde el territorio aduanero y en el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias de otras entidades del Estado, de conformidad con la legislación vigente; Que, los artículos 9 y 11 del Decreto Legislativo N° 1103, facultan a la SUNAT y al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN establecer los mecanismos de control y fi scalización especiales para la comercialización de los Hidrocarburos, así como el control en la recepción y despacho de los Hidrocarburos en los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles y consumidores directos, respectivamente y dentro del ámbito de su competencia; Que, la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1103, incorporada por la Ley N° 30193, dispone que a efectos de ejercer un adecuado control y combate a la minería ilegal, mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y, los Ministros de Energía y Minas y Economía y Finanzas, se establecerán medidas de registro, control, fi scalización, intervención, establecimiento de cuotas de comercialización, de uso y consumo de Insumos Químicos, así como de rotulado y exigencias administrativas y documentarias que permita solamente el desarrollo de la minería legal en el país, incluyendo la pequeña minería y la minería artesanal; Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes; Que, el artículo 76 del referido Decreto Supremo establece que el Ministerio de Energía y Minas tiene competencia para emitir disposiciones en materia de distribución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos, las cuales deberán contener mecanismos que satisfagan el abastecimiento del mercado interno; Que, el artículo 4 del Decreto Ley N° 25629 establece que las disposiciones por las cuales se afecte la libre comercialización interna de bienes o servicios, se aprobarán mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Sector involucrado; Que, asimismo, se ha detectado que en el departamento de Madre de Dios, el consumo de Combustibles a nivel nacional en los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, es superior, en promedio, en siete veces (20 galones de combustible por cada 100 habitantes a nivel nacional comparado con 138 galones de combustible por cada 100 habitantes en el citado departamento), situación que puede incidir en el crecimiento de las actividades de minería ilegal en dicho departamento; Que, considerando que la minería ilegal es una actividad que afecta directamente la salud de la población, la seguridad de las personas y el medio ambiente, derechos protegidos por la Constitución Política del Perú, resulta necesario implementar medidas especiales dentro del ámbito de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1103 y normas modifi catorias, destinadas a ejercer un mayor control y fi scalización de los Hidrocarburos; Que, en ese sentido, considerando que se debe dictar una medida urgente e inmediata, corresponde exceptuar el presente Decreto Supremo de la prepublicación para comentarios, conforme al numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales con Carácter General, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS; De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1103 y norma modifi catoria, en los artículos 3 y 76 del Decreto Supremo N° 042-2005-EM, en el artículo 4 del Decreto Ley N° 25629, en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, y en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 29158; DECRETA: Artículo 1.- Defi niciones Para efecto del presente Decreto Supremo, de acuerdo al artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1103, se entiende por: OSINERGMIN : Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería. SUNAT : Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. Hidrocarburos : Comprende Diesel, Diesel BX, Gasolinas y Gasoholes Insumos Químicos : El mercurio, cianuro de potasio, cianuro de sodio y los Hidrocarburos. Artículo 2.- Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos que puedan ser utilizados en la minería ilegal Establézcase que en las áreas ubicadas en zonas geográfi cas que demanden Hidrocarburos que puedan ser utilizados en la minería ilegal, se implemente un Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas, previa opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, se fi jarán las zonas geográfi cas sujetas al Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos. Artículo 3.- Cuotas de Hidrocarburos Para efectos de la aplicación del presente Decreto Supremo, el término Cuota de Hidrocarburo se refi ere al volumen total máximo mensual o anual, por tipo de Combustible Líquido, que un Establecimiento de Venta al Público de Combustibles o un Consumidor Directo, ubicado en una zona sujeta al Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos, puede comprar a través de los sistemas de control administrados por el OSINERGMIN. Artículo 4.- Aprobación de las Cuotas de Hidrocarburos Mediante Decreto Supremo, refrendado por los titulares del Ministerio de Energía y Minas y del Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta del OSINERGMIN, se establecerán las Cuotas de Hidrocarburos para los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles y Consumidores Directos. Para la elaboración de la referida propuesta, el OSINERGMIN estimará la demanda de Hidrocarburos en las zonas geográfi cas sujetas al Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos, desagregada por tipo de consumo industrial, comercial, vehicular y doméstico, la cual deberá utilizar, pero no limitarse, a la información existente en el Sistema de Control de Órdenes de Pedido - SCOP. Artículo 5.- Consideraciones para la implementación de las Cuotas de Hidrocarburos El OSINERGMIN controlará y supervisará la aplicación de las Cuotas de Hidrocarburos aprobadas y asignadas por el Ministerio de Energía y Minas y por el Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo a lo establecido en la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1103; para ello, determinará los volúmenes