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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 (13/11/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 7

El Peruano Jueves 13 de noviembre de 2014 537545 • Decreto Supremo Nº 008-2007-MIMDES, Reglamento de la Ley Nº 28763, Ley para la Protección de Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial, en adelante el REGLAMENTO. • Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente. • Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo. • Decreto Supremo Nº 001-2010-MC, se aprueban fusiones de entidades y órganos en el Ministerio de Cultura. • Decreto Supremo Nº 002-2010-MC, modifi catoria del Decreto Supremo Nº 001-2010-MC. • Decreto Supremo Nº 005-2013-MC, Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura. • Resolución Ministerial Nº 177-2013-MC, que establece el Cuadro de Equivalencias de Órganos del Ministerio de Cultura. • Resolución Ministerial Nº 799-2007-MINSA, que aprueba la “Norma Técnica de Salud: Prevención, contingencia ante el Contacto y Mitigación de Riesgos para la Salud en escenarios con presencia de Indígenas en Aislamiento y en Contacto Reciente”. • Resolución Ministerial Nº 798-2007-MINSA, que aprueba la “Guía Técnica: Atención de Salud a Indígenas en Contacto Reciente y en Contacto Inicial en riesgo de alta mortalidad”. • Resolución Ministerial Nº 797-2007-MINSA, que aprueba la “Guía Técnica: Relacionamiento para casos de interacción con indígenas en aislamiento o contacto reciente”. IV. ALCANCE: 4.1. Despacho Ministerial. 4.2. Viceministerio de Interculturalidad (VMI). 4.3. Dirección General de Derechos de los Pueblos Indígenas (DGPI). 4.4. Entidades del Estado que soliciten el ingreso excepcional a una Reserva Indígena o Reserva Territorial, bajo causal justifi cada en la protección de PIACI. 4.5. Reservas Indígenas y Reservas Territoriales, en este último caso de acuerdo a la Primera Disposición Complementaria y Final del Reglamento. V. RESPONSABILIDAD: La Dirección General de Derechos de los Pueblos Indígenas del Viceministerio de Interculturalidad del Ministerio de Cultura, es responsable del cumplimiento e implementación de la presente Directiva. VI. DISPOSICIONES GENERALES: 6.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento, los ingresos excepcionales serán autorizados mediante Resolución Ministerial, salvo que el Ministro quien es la más alta autoridad política del Sector Cultura delegue expresamente tal facultad. 6.2. En atención a la Primera Disposición Complementaria y Final del Reglamento de la Ley, las autorizaciones excepcionales de ingreso también son de aplicación a las Reservas Territoriales previstas en la Primera Disposición Complementaria y Transitoria del Reglamento de la Ley. 6.3. Las autorizaciones excepcionales de ingreso a las Reservas Indígenas constituyen un mecanismo de protección para los PIACI, pues ante su vulnerabilidad e intangibilidad territorial establecida en la normativa vigente, deben preverse los medios idóneos que permitan el ingreso de agentes estatales, con el objeto de adoptar medidas destinadas a salvaguardar la vida, salud, territorio y derechos fundamentales. 6.4. Principios rectores: a. Principio de prevención: Dado que no son posibles intervenciones directas de protección en los pueblos indígenas en aislamiento, las acciones están orientadas a la preparación logística y fi nanciera para actuar cuando sea necesario, además de evitar cualquier intento de contacto y facilitar su denuncia. Para pueblos en situación de contacto inicial se podrán adoptar medidas destinadas a proteger sus derechos en las áreas geográfi cas que ocupan, respetando su decisión en torno a la forma y el proceso de su relación con el resto de la sociedad nacional y con el Estado. b. Principio de alta vulnerabilidad: El contacto signifi ca, para los PIACI, un riesgo muy alto de enfermar y morir debido a que no han desarrollado una respuesta inmunológica adecuada para gérmenes comunes, por lo que de suceder el contacto, éste constituye una urgencia y el Estado debe estar preparado para afrontarla y mitigar sus efectos negativos en su vida y salud. c. Principio de No Contacto: Este principio debe entenderse siempre como básico y fundamental en todas las situaciones relacionadas con los PIACI; de este modo el evitar el contacto con dichas poblaciones constituye una de las normas de conducta clave, ello ante su estado de alta vulnerabilidad a nivel inmunológico en la que se encuentran ante el contacto con poblaciones foráneas. d. Principio de Autodeterminación: Se entiende como el derecho al respeto y garantía de elegir libremente sus formas de organización, prácticas y elementos culturales y el derecho a no sufrir la asimilación forzada y la destrucción de su cultura. En el caso de los PIACI, esto puede comprender su decisión de mantenerse en aislamiento o sus formas selectivas de contactos o convivencia. e. Principio Pro-Homine: Debe entenderse como la aplicación preferente de una norma que optimice el derecho constitucional y reconozca la posición prioritaria de los derechos fundamentales; proporcionando un mayor grado de protección y salvaguarda a los derechos de los PIACI sobre cualquier actividad. VII. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS 7.1. Las autorizaciones excepcionales de ingreso de entes estatales a las Reservas Indígenas en correspondencia con el artículo 6 de la Ley, se efectúan en los siguientes supuestos: a) Ante la identifi cación o denuncia del ingreso de personas no autorizadas a las Reservas Indígenas; supuesto que resulta sufi ciente para presumir un potencial contacto, y con ello, la confi guración de una situación de riesgo. b) Se prevea situaciones de riesgo para la salud de los pueblos indígenas o poblaciones colindantes, o contagio de enfermedades infectocontagiosas que signifi quen amenaza de epidemia, tanto dentro como en las zonas colindantes a las Reservas Indígenas. c) Ante la identifi cación o denuncia de actividades ilegales al interior de las Reservas Indígenas. Este supuesto incluye a las actividades que no son realizadas conforme a las exigencias previstas en el literal c) del artículo 5 de la Ley, y en los espacios previstos para ello. El ingreso excepcional tiene por fi n detener dichas actividades ilegales, retirar del lugar las herramientas o equipos vinculados a ellas, identifi car a los responsables y con ello facilitar las acciones administrativas, civiles o penales a las que hubiera lugar. En estas acciones puede participar personal acreditado, sea de los sectores Defensa (Marina de Guerra), Interior (Policía Nacional del Perú), Agricultura y del Riego (autoridad forestal y de fauna silvestre nacional o regional), entre otros que se estimen necesarios para facilitar la identifi cación de delitos o infracciones administrativas. d) Se ponga en riesgo la seguridad nacional o la soberanía nacional. Este supuesto se confi gura cuando se advierte una amenaza a la integridad política o territorial del país. Ello se debe constatar mediante el correspondiente informe técnico del sector Defensa, en el cual se indicará el personal acreditado y destinado a neutralizar esta amenaza. e) Se constate la contaminación de los recursos aire, agua, suelo o de la biodiversidad. Ello puede apoyarse en los informes de monitoreo que sobre actividades extractivas o de aprovechamiento de recursos naturales llevan a cabo los distintos sectores y niveles de gobierno; ya sean adyacentes, colindantes o dentro de las Reservas Indígenas, f) Otras situaciones análogas y de prevención del riesgo consideradas por el VMI relacionadas con las acciones destinadas a garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los PIACI únicamente en caso manifi esten dicha voluntad. En este supuesto, la autorización de ingreso excepcional debe estar motivada por el derecho fundamental que